REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003091
ASUNTO : PP11-P-2007-003091


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS AMARO
ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
AMENAZA

VICTIMA: YURBI MARIANA SUAREZ AGUILA

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003091
ASUNTO : PP11-P-2007-003091

Se inició el Juicio Oral y Público con las formalidades de ley en fecha 13 de Octubre de 2008, en la causa seguida contra el acusado JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ, venezolano, casado, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.482.723, y domiciliado en la urbanización Durigua, sector 5, vereda 14, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa; hijo de Gregoria Isabel López de Griman y de Franklin Domingo Griman, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURBI MARIANA SUAREZ AGUILAR, debidamente asistido por los defensores privados Abg. JOSE SANCHEZ OVIEDO y Abg. JUAN CARLOS AMARO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con en el Numeral 2° del Artículo 335, y los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la testigo víctima, y se fijó la continuación para el día 15 de Octubre de 2008, a las 2:30 de la tarde, fecha en la cual se concluyó el Juicio, se dictó y público la sentencia en su texto integro en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 15 de Octubre del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal:
En fecha 29-07-07 la ciudadana Yurbi Mariana Suárez Aguilar denuncia a su concubino Jesús Enrique Griman López de haber cometido violencia física, psicológica y haberla amenazado de muerte, en hecho acaecido el día 29-07-07 a las 1:00 de la tarde en su residencia signada con el Nº 12, ubicada en la manzana A-1 de la urbanización tricentenaria de Araure Estado Portuguesa lugar donde se constituye la comisión policial actuante y procede a la aprehensión en situación de cuasi flagrancia de Jesús Enrique Griman López, al reconocimiento médico legal que le fuere practicado a la víctima Yurbi Mariana Suárez Aguilar, presentó múltiples excoriaciones superficiales en cara posterior del cuello y pliegue de codo izquierdo. Tiempo de curación que alcanzó los siete días con privaciones de ocupaciones habituales que alcanzaron los dos días, de carácter leve.

Calificando tales hechos el Tribunal de Control en el auto de apertura a Juicio, como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURBI MARIANA SUAREZ AGUILAR, ofreciendo sus medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público manifestó que en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte el defensor privado Abg. José Sánchez Oviedo, manifestó en sus alegatos iniciales que durante el desarrollo del juicio oral y público se demostrara la inocencia de su defendido para el cual solicita desde ya la sentencia absolutoria

En sus conclusiones el defensor privado Abg. Juan Carlos Amaro señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia al no demostrarse el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público; así mismo solicita que se acuerde el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su defendido

No hubo replica ni contrareplica

El acusado JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ, NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del debate no se recepción ningún órgano de prueba, en este orden de ideas a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, no se logro demostrar el cuerpo del delito, y menos aún la posible responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURBI MARIANA SUAREZ AGUILAR, así las cosas, se debe traer a colación lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, en virtud de no haber actividad probatoria, lo cual conlleva a concluir que no se llegó a demostrar el cuerpo del delito al no concurrir al debate los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Público, razón por la cual sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Con base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ, ya identificado; a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURBI MARIANA SUAREZ AGUILAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se encontraba sometido el acusado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Octubre de 2008.
El JUEZ DE JUICIO Nº 2.

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario.