REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000536
ASUNTO : PP11-P-2007-000536



JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADO STALIN ANTONIO ALVARADO RAMOS

DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES

VICTIMA: PERFECTO LEONARDO BRICEÑO HERNANDEZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000536
ASUNTO : PP11-P-2007-000536

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 3 de Octubre del año 2008, en contra de STALIN ANTONIO ALVARADO RAMOS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-06-78, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.770, residenciado en la calle 02, casa Nº 09, Barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada LIDYA RIVERO; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PERFECTO LEONARDO BRICEÑO, en esa misma fecha fue suspendido el juicio y se reanudo el día 15 de Octubre de 2008, para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. El día 15 de Octubre de 2008 se dictó la Sentencia Absolutoria en su texto integro de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 15 de Octubre de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado STALIN ANTONIO ALVARADO RAMOS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal lo siguiente: El día miércoles 31 de enero de 2007, en horas de la noche, el imputado STALIN ANTONIO ALVARADO RAMOS, sin intención de matar, pero de causa daño, le ocasionó contusiones escoriadas edematoso de 10 cm en 1/3 superior cara posterior brazo derecho y codo del mismo lado, con un arma impropia (botella) el ciudadano PERFECTO LEONARDO BRICEÑO, según certificación medica dada por el Medico Forense Dra. GISEMAR GUTIERREZ, el carácter de la lesión fue aprecia como LEVE.


Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PERFECTO LEONARDO BRICEÑO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones manifestó que en vista la inasistencia de la experto medico forense no se logro acreditar el cuerpo del delito en consecuencia la representación fiscal en uso de sus atribuciones legales y como titular de la acción penal siendo parte de buena fe solicita que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado.

Por su parte la defensa publica del acusado Abg. Lidia Rivero, manifestó en sus alegatos iniciales que rechazaba los hechos y el derecho alegado por la representación Fiscal y alegó que durante el desarrollo del debate se ratificara el principio de Inocencia a favor de su defendido

En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal ya que ni siquiera se demostró la existencia del cuerpo del delito y en consecuencia se le dicte sentencia absolutoria a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

El acusado, NO declaró durante el debate.

La Víctima en manifestó: “quiero acotar que desde que ocurrió este hecho no hemos tenido ningún problema, no hubo esa manifestación que ocurrió ese día”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:
1.- PERFECTO LEONARDO BRICEÑO HERNANDEZ, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.638, oficio: Funcionario Policial, soltero, nacido el 21-04-76, domiciliado en el Barrio La Batalla calle 4, avenida principal casa Nº 6, Acarigua Estado Portuguesa y expuso: “eso fue día que fui a la casa de mi suegra andaba en mi moto fui a buscar a mi esposo cuando en eso como toda pareja estábamos peleados, en la casa estaba afuera mi cuñado, estaba un poco bebido, y al parecer no le gusto mi presencia, me comenzó a decir unas cosas ahí y yo le hice caso omiso, yo le dije yo ando buscando a mi esposo no te estoy buscando a ti, él me tiro una cerveza en la cara yo le dije unas cosas para ver si se calamar y en eso me tiro una botella yo metí el brazo y me dio en el codo, yo me retire y fui a la comisaría a poner la denuncia, fuimos con una comisión y lo llevamos a la comisaría y lo pusimos a la orden de la Fiscalia de Guardia, yo esto lo hice para ponerle coto a la situación. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera ¿diga si de la lesión le quedo alguna cicatriz? Contesto: no, fue muy leve, casi no me pasó nada. ¿Se encuentra en la sala su cuñado que usted dice le ocasiono la lesión? Contesto: si, ese que esta ahí sentado.


DOCUMENTAL

Conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó el acta de inspección técnica Nº 301, de fecha 01-02-07, suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Gustavo Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección en la siguiente dirección Barrio la Batalla, calle 2, con avenida 2, frente a la residencia número 09 de Acarigua Estado Portuguesa; dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, en el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, en el referido sitio se realizó un rastreo y búsqueda de evidencia de interés criminalisticos dando resultado negativo.
Documento que se le otorga valor probatorio por ser expedido por funcionario competente para emitir el mismo en donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Freddy Antonio Colina.


Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para determinar su configuración en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

a) Que una persona lesionó a otro;
b) Que esa lesión fue intencional;
c) El tipo de lesión que se causó.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia del médico forense Dra. GESIMAR GUTIERREZ hizo que la declaración de la víctima que señaló al acusado como la persona que lo lesionó, no pudiera concatenarse con otra para poder surtir sus plenos efectos por ello este Juzgador concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PERFECTO LEONARDO BRICEÑO HERNANDEZ y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado STALIN ANTONIO ALVARADO RAMOS, sobre este aspecto de insuficiencia probatoria debemos señalar lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por tal circunstancia la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA. Así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

Sobre la base a las motivaciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano STALIN ANTONIO ALVARADO RAMOS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-06-78, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.770, residenciado en la calle 02, casa Nº 09, Barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PERFECTO LEONARDO BRICEÑO, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Octubre de 2008
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2


Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.

EL SECRETARIO.


Abg. JESUS GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El secretario