REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000198
ASUNTO : PP11-P-2008-000198
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADO: ABIGAIL DE LA COROMOTO ANGARITA
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
AMENAZA
VICTIMA: NIEVE ANGELA ALVARADO DE ANGARITA
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000198
ASUNTO : PP11-P-2008-000198
Se inició el Juicio Oral y Público con las formalidades de ley en fecha 13 de Octubre de 2008, en la causa seguida contra el acusado ABIGAIL DE LA COROMOTO ANGARITA, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 29-04-1967, -de 40 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, domiciliado en la vereda 16 con calle 04, casa No 02, Urbanización Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-l0.723.675, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIEVE ANGELA ALVARADO DE ANGARITA, debidamente asistido por la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con en el Numeral 2° del Artículo 335, y los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la testigo víctima, y se fijó la continuación para el día 15 de Octubre de 2008, a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual se concluyó el Juicio, se dictó y público la sentencia en su texto integro en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 15 de Octubre del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado ABIGAIL DE LA COROMOTO ANGARITA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal:
En fecha 25-09-2007, la ciudadana NIEVE ANGELAALVARADO de ANGARITA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar a su esposo de nombre ABIGAIL DE LA COROMOTO ANGARITA RIVAS, ya que el mismo constantemente se la pasa acosándola y hostigándola donde quiera; así mismo, de ser la persona quien la amenazo con pagarle a un sicario para causarle la muerte.
Calificando tales hechos el Tribunal de Control en el auto de apertura a Juicio como ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIEVE ANGELA ALVARADO DE ANGARITA, ofreciendo sus medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público manifestó que en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte la defensora publica Abg. Fanny Colmenares, manifestó en sus alegatos iniciales que invoco a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, ya que no existen suficientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público, para lo cual solicita una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia al no demostrarse el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público
No hubo replica ni contrareplica
El acusado ABIGAIL DE LA COROMOTO ANGARITA, NO declaró durante el debate.
DESARROLLO DEL JUICIO Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS:
Se recepcionó durante el desarrollo del debate el testimonio del ciudadano:
ABIGAIL JOSE ANGARITA ALVARADO (testigo), titular de la cédula de identidad Nº 20.811.188, nacido el 04-03-91, soltero, domiciliado en la vereda 16, con calle 7, casa Nº 2, de la urbanización Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa, quien estando bajo juramento luego de ser interrogado sobre las generalidades de ley y su relaciones de parentesco con las partes manifestó ser el hijo del acusado y de la víctima; en ese sentido el Tribunal impuso al testigo de lo previsto en el artículo 224 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable la exención de declarar por ser descendiente dentro del cuarto grado de consaguinidad respecto del acusado; seguidamente el testigo manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, tenemos que el único testigo que asistió al debate es el hijo del acusado quien amparado en lo previsto en el numeral 2º del artículo 224 del Código Adjetivo Penal manifestó no querer declarar; por lo que se tiene en el debate que no se recepcionó ningún medio de prueba por ello, a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, no se logro demostrar el cuerpo del delito, y menos aún la posible responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIEVE ANGELA ALVARADO DE ANGARITA, así las cosas, se debe traer a colación lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, en virtud de no haber actividad probatoria, lo cual conlleva a concluir que no se llegó a demostrar el cuerpo del delito al no concurrir al debate los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Público, razón por la cual sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
Con base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ABIGAIL DE LA COROMOTO ANGARITA, ya identificado; a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIEVE ANGELA ALVARADO DE ANGARITA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Octubre de 2008.
El JUEZ DE JUICIO Nº 2.
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.
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