REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000422
ASUNTO : PP11-P-2008-000422
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER.
DEFENSORES: ABG. FANNY COLMENARES.
ABG. VICTOR IGLESIAS.
ACUSADOS: JOSE FELIX SEDANO GARCÍA
MIRIAN JOSEFINA CARRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JUAN BAUTISTA MENDIBENZOL URBINA
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000422
ASUNTO : PP11-P-2008-000422
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 30 de Septiembre de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSE FELIX SEDANO GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.001.941 de 28 años de edad fecha de nacimiento 07-09-1980 venezolano bachiller de ocupación indefinida residenciado en calle 2 entre avenida 20 casa 34 Municipio Araure Estado Portuguesa y MIRIAN JOSEFINA CARRERA, de 31 años de edad venezolana fecha de nacimiento 19-05-1976 de ocupación indefinida titular de la cedula de identidad Nº 14.178.016 residenciada en Manzana E-7 de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, por la comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN BAUTISTA MENDIBENZOL URBINA, iniciado el debate se realizó los actos y se suspendió la continuación del mismo para el día 14 de Octubre de 2008 de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, se le preguntó a los acusados si querían decir algo más y manifestaron que no, pasando el Tribunal a dictar la parte dispositiva Sentencia acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada GIOVANNA DE LA ROSA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados señalan a continuación:
En fecha 04 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 2.10 horas de la mañana se encontraban de servicio de patrullaje el CABO PRIMERO (PEP) RAFAEL HIDALGO en la Unidad radio patrullera P-551, en compañía del funcionario CABO SEGUNDO (PEP) PUERTA YINES, funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, al llegar a la calle 7 con avenidas 24 y 25 cuando pasaban frente al Bar La Tarimba, que se encuentra ubicado diagonal al Centro Comercial La Fuente de Araure, donde observaron que tres sujetos tenían sometidos a unos ciudadanos, de inmediato se dirigen al establecimiento y uno de los sujetos salió corriendo y en el lugar se encontraban dos sujetos quienes se encontraban agrediendo y despojándolo de sus pertenencias a un ciudadano a un ciudadano, al ver lo que estaba ocurriendo le dieron voz de alto luego en el lugar le solicitaron a los ciudadanos que se identificaran según lo establecidos 126 deI Código Orgánico Procesal Penal, quienes defiero ser y llamarse JOSE FELIX SEDANO GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.001.941 de 28 años de edad fecha de nacimiento 07-09-1980 venezolano bachiller de ocupación indefinida residenciado en calle 2 entre avenida 20 casa 34 Municipio Araure Estado Portuguesa y CARRERA MIRIAN JOSEFINA de 31 años de edad venezolana fecha de nacimiento 19-05-1976 de ocupación indefinida titular de la cedula de identidad Nº 14.178.016 residenciada en Manzana E7 de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa seguidamente los funcionarios realizaron una inspección personal del ciudadano JOSE FELIX SEDANO GARCIA logrando incautarle escondida dentro de su vestimenta a la altura de la cintura una bolsa de material sintético (plástico) de color azul contentiva en su interior de 72.000 mil bolívares (72 Bs. F) enmonada de curso legal especificado de la siguiente manera 70.000 bolívares ¡en monedas de 500 bolívares 1.000 mil bolívares en una moneda de de mil 1.000 bolívares y mil bolívares 1.000 en monedas de 100 bolívares también se le incauto un (1) puñal de acero un (1) cargador marca Motorilla modelo PSM5091A de color negro dos (2) correas una de color negro y una de color marrón en el lugar le hicieron lectura de los derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal luego procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con las evidencias hasta la sede de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure. Posteriormente identificaron al ciudadano victima quien ser y llamarse MENDIBENZOL URBINA JUAN BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 3.073.863 de 63 años de edad venezolano de profesión u oficio Vigilante residenciado en la calle 07 entre avenida 24 y 25 diagonal C. C. La Fuente Municipio Araure estado Portuguesa.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN BAUTISTA MENDIBENZOL URBINA, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MENDIBENZOL URBINA.
La Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES, en sus alegatos iniciales expuso: “en mi carácter de defensora del ciudadano José Félix Sedano, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo mas ajustado a derecho.”
El Defensor Público Abg. VICTOR IGLESIAS, en sus alegatos iniciales expuso: “En mi carácter de defensor de la ciudadana Miriam Josefina Carrera, considero que el principio de presunción de inocencia no será desvirtuado en el desarrollo del juicio, esta defensa difiere y rechaza en cada una de sus partes la acusación fiscal considerando que con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico no se va a lograr demostrar ningún tipo de participación en el hecho que se le imputa a mi defendida por lo que al final de este juicio se lograra una libertad plena, ya que lo mas ajustado a derecho seria que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”
Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Antes que nada quiero decir que el Ministerio Publico colaboro con este Tribunal en relación a la convocatoria de la victima ciudadano JUAN BAUTISTA MENDIBENZOL, por medio del oficio Nº 18F2-2-AC-1706-08 de fecha 06-10-2008 donde indica que la victima fue debidamente citado en fecha 10-10-2008 a las 09:00 de la mañana, ya que fue citado personalmente para que asistiera al Juicio; luego de decir esto, como todos saben yo no inicie este juicio, pero fui debidamente informado por la Fiscal Auxiliar Abg. Giovanna de la Rosa, la cual me informo sobre la comparecencia al juicio de los funcionarios aprehensores la cual declararon sobre el tiempo lugar y modo de la aprehensión reconociendo a los acusados aquí presentes como los responsables del hecho que se les imputo, y hoy compareció el experto del C.I.C.P.C. quien declaro sobre las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento dando fe de su existencia, teniendo una pluralidad de indicios, y los indicios son pruebas; lamentablemente la victima no compareció al juicio siendo esto el elemento técnico para atribuir la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado, pues a pesar de los esfuerzos realizados tanto por este Tribunal como por el Ministerio Publico, no se logro la comparecencia del testigo clave en este caso, por lo que esta representación lamentablemente va a solicitar se dicte una sentencia absolutoria por no haber quedado demostrada la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputo ni el cuerpo del delito, es todo”.
El defensor público ABG. VÍCTOR ABRAHAN IGLESIAS en sus conclusiones señaló entre otras cosas lo siguiente: “El representante del Ministerio Publico manifestó que en el presente juicio existieron indicios, pero que al final de todo por la inasistencia de la victima no se logro demostrar responsabilidad alguna de mi defendida en el hecho que se le imputo, tomando en consideración esta defensa la dualidad del proceso y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Publico esta actuando de buena fe, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, por considerar que nunca estuvo en duda su inocencia en el hecho que se le imputo, es todo”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, FANNY COLMENARES quien, expuso como conclusión: “para no ser repetitiva, lo que tengo que decir es que en el presente juicio no se logro demostrar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que el Ministerio Publico le atribuyo, teniendo esto como consecuencia la libertad plena de mi defendido por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte una sentencia absolutoria, es todo”
Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:
1.- RAFAEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.986, funcionario policial, Cabo I adscrito a la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “Ese día era 4 de Febrero como a las 2:25 de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje entre las avenidas 23 y 24 de Araure, recibimos una llamada por radio donde nos informaron que en el Bar La Tarimba tenían secuestrado a un ciudadano, llegamos al lugar, indagamos y tocamos la puerta del local nos salieron dos ciudadanos diciendo que eran dueños del lugar y después salio otro ciudadano que estaba amarrado y el nos dijo que el era el dueño del local, luego realizamos el procedimiento los revisamos y le encontramos dos correas un celular, como 60 mil bolívares y una bolsa negra, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado GIOVANNA DE LA ROSA, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Cuántas personas detuvieron en el lugar que usted acaba de indicar? Contesto: las dos personas que nos salieron. 02.- ¿Qué objeto les fue encontrado a esas personas? Contesto: un celular, 60 mil bolívares y dos correas. 03.- ¿le fue incautado algún tipo de arma a las personas que aprehendieron ese día? Contesto: si, un punzón. 04.- ¿en que estado se encontraba el ciudadano que dice usted que salio luego? Contesto: estaba herido. 05.- ¿Qué le manifestó ese ciudadano a usted? Contesto: que los ciudadanos lo habían secuestrado y que lo habían robado. Es todo. Siendo interrogado por el defensor publico Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, quien pregunto: 01.- ¿Aproximadamente a que hora ocurrió ese hecho que usted acaba de narrar? Contesto: eso fue a las 2:25 de la mañana. 02.- ¿Dónde se encontraba usted? Contesto: en las avenidas 23 y 24 de araure. 03.- ¿en compañía de quien se encontraba? Contesto: del Cabo II YINES PUERTA. 04.- ¿Qué hizo cuando llego al lugar? Contesto: tocamos la puerta. 05.- ¿Quién le salio del lugar? Contesto: dos ciudadanos. 06.- ¿se acuerda usted de las características de esos ciudadanos? Contesto: si, el hombre era alto y una mujer morena pequeña. 07.- ¿Estos ciudadanos que están aquí presentes son los que usted dice? Contesto: Si son. 08.- ¿Qué le dijeron esas personas? Contesto: que eran los propietarios del lugar. 09.- ¿usted dice que lo revisaron, porque revisan a esas personas? Contesto: los revisamos porque tenían una actitud sospechosa. 10.- ¿había otra persona aparte de esas dos personas? Contesto: el señor que salio y nos dijo que estaba amarrado y que el era el propietario del local. 11.- ¿aparte de esa tres personas quien mas estuvo en ese lugar? Contesto: no había otra persona. 12.- ¿Dónde le encontraron los objetos a los ciudadanos? Contesto: los cargaban en una bolsa en la mano. 13.- ¿Qué tenían dentro de la bolsa? Contesto: un celular, dos correas, 60 mil bolívares. 14.- ¿usted manifestó que el señor que salio luego estaba herido? Contesto: si. 15.- ¿Dónde estaba herido en parte del cuerpo? Contesto: en la pierna izquierda, con un punzón. 16.- ¿el le manifestó como se corto? Contesto: si, que lo habían apuñalado. 17.- ¿dijo quien lo había herido? Contesto: si que habían sido ellos (señalo a los acusados).”
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, quien durante su testimonio fue preciso en señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual se efectúa el procedimiento policial.
2.- YINES LEONIDAS PUERTA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.992, funcionario policial, Cabo II, adscrito a la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “El día 04 de Febrero del Año 2008, aproximadamente como a las 2:25 de la mañana, estábamos realizando nuestras labores de patrullaje por la avenida 24 de araure, recibimos una llamada de la Central donde nos informaron que presuntamente en el Bar La Tarimba estaba secuestrado un sujeto, llegamos al local tocamos la puerta sale un ciudadano y una ciudadana y nos dijeron que eran los dueños del local luego salio un señor informando que ellos lo habían amarrado y secuestrado y que el era el dueño de ese local, luego requisamos a los dos ciudadanos y le incautamos un celular, dos correas un punzón la cual supuestamente le habían ocasionado una herida al ciudadano ahí los llevamos a la comisaría y realizamos la respectiva acta policial, es todo”. No hubo preguntas por ninguna de las partes.
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, quien durante su testimonio fue preciso en señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual se efectúa el procedimiento policial.
3.- FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.037, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien en su condición de EXPERTO, una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, quien declaro sobre la Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-180-008 de fecha 05-02-2008, cursante al folio 17 de la primera pieza de la presente causa y entre otras cosas señalo: “la experticia se practico a dos (02) correas y a un (01) cargador para teléfonos celulares, las correas son para cualquier uso que le den las personas y el cargador es utilizado lógicamente para cargar celulares de la misma marca”; no hubo preguntas; de igual manera declaro sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-181-038, de fecha 05-02-2008 cursante al folio 21 de la primera pieza; y señalo: “la experticia fue practicada a 140 monedas de curso legal en el País de la denominación de 500 bolívares de los antiguos, 10 monedas de curso legal en el País de la denominación de 100 bolívares, y a un cuchillo de fabricación rudimentaria, comúnmente denominado chuzo, las monedas son utilizadas por las personas para realizar transacciones comerciales y el chuzo puede ser utilizado para ocasionar daño o lesiones y hasta incluso la muerte, también que al chuzo se le puede dar cualquier uso que las personas le quieran dar, estas experticias se hacen para dejar constancia de la existencia legal de los objetos. Es todo”. No hubo preguntas.
Al declaración del experto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre los objetos sometidos a su estudio.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que utilizó un arma para amenazar.
Efectivamente una vez recepcionados los medios probatorios con los testimonios de los funcionarios policiales Rafael Hidalgo y Yines Leonidas Puerta solo se acreditó las circunstancias de como se produjo la aprehensión de los acusados y los objetos incautados en el procedimiento policial; objetos cuya existencia legal fue debidamente corroborada con la declaración del experto Franklin José Rodríguez; sin embargo ante la inasistencia de la víctima a pesar de haberse agotado las vías para lograr su comparecencia al juicio oral y público, imposibilita a este juzgador la determinación de la violencia ejercida sobre la persona víctima del hecho, y que conforma el cuerpo del delito.
Se debe indicar que la doctrina española señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que con las pruebas valoradas por este juzgador no se llegó a demostrar el cuerpo del delito al no concurrir al debate la víctima directa del hecho, razón por la cual que sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia Absolutoria. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistidos los acusados por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE FELIX SEDANO GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.001.941 de 28 años de edad fecha de nacimiento 07-09-1980 venezolano bachiller de ocupación indefinida residenciado en calle 2 entre avenida 20 casa 34 Municipio Araure Estado Portuguesa y MIRIAN JOSEFINA CARRERA, de 31 años de edad venezolana fecha de nacimiento 19-05-1976 de ocupación indefinida titular de la cedula de identidad Nº 14.178.016 residenciada en Manzana E-7 de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, a quien el ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN BAUTISTA MENDIBENZOL URBINA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar de coerción personal se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 14 de Octubre de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia N° 2 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Octubre de 2008.
El JUEZ DE JUICIO N° 2.
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario
Causa PP11-P-2008-422
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