REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002469
ASUNTO : PP11-P-2007-002469


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.

ESCABINOS: Sra. CIRA NUÑEZ LACRUZ
Sra. FRANCISCO MARTINEZ CASTILLO
Sra. ANGELICA DELGADO RONDON. (S)


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA.


FISCAL: ABG. MILAGRO GUERRERO.


DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO.


ACUSADOS: MARCUS DELGADO SANCHEZ.
JOSE COLMENAREZ ALVARADO.


DELITO: ROBO LEVE


VICTIMA: SE OMITE POR LEY

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002469
ASUNTO : PP11-P-2007-002469

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 6 de Octubre de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del ciudadano: MARCUS VINICIUS DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 04-08¬1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Funda Barrio, manzana B-i6, casa Nº 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.447, y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 23-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero, residenciado en la Urbanización Durigua 2, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.640.519, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 456 primer aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, iniciado el debate luego de oír los alegatos iniciales de las partes, se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día 20 de Octubre de 2008 de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y no acudió ningún órgano de prueba, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente se le preguntó a los acusados si querían decir algo más y manifestaron que no, pasando el Tribunal dictar Sentencia en su texto integro previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO


El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MILAGRO GUERRERO expuso oralmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación:
En fecha 28 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 05:52 horas de la tarde, se efectúa la Aprehensión de los ciudadanos: MARCUS VINICIUS DELGADO SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ AL V ARADO, (plenamente identificados en las actas procesales), realizada por el funcionario Agente (PEP) SANDRO HERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, y destacado en la Brigada Ciclista y Motorizada de la mencionada Comisaría, por ser las personas identificadas, por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraba en la parada ubicada frente al Hotel Portuguesa de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y de manera violenta lo conminan a entregar un celular, marca KYOCERA, modelo KX18-5dO, COLOR NEGRO, serial de Batería 060600605343, serial equipo Nº: 03400213165. Seguidamente el funcionario actuante procedió a realizar la respectiva revisión de personas, encontrándole a JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ ALVARADO en el bolsillo frontal del pantalón lado derecho el teléfono celular arriba descrito y perteneciente al adolescente victima y a MARCUS VINICIUS DELGADO SANCHEZ, una replica exacta de una pistola calibre 9 mm. Marca Pietro Beretta (FACSIMIL).


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 456 primer aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley.

La Defensora Pública Abg. Lidia Rivero, en sus alegatos iniciales expuso: “invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos, durante el desarrollo del juicio con el debate de las pruebas no se logrará desvirtuar este principio; así mismo invoco el principio de la comunidad de las pruebas, ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los hechos que se le imputan a mis defendidos; para lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria”.

Los acusados Marcus Delgado Sánchez y José Gregorio Colmenarez impuesto como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Milagro Guerrero, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas que al no comparecer los medios de pruebas no se logro demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, a pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Ministerio Publico como el Tribunal de Juicio para que estos comparecieran, por tal sentido solicito se dicte sentencia absolutoria; por considerar que no existen elementos que puedan demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados en el hecho.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lidia Rivero quien, expuso como conclusión: “la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en virtud de que la presunción de inocencia de mis defendidos permaneció incólume, por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria.”

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún órgano de prueba por inasistencia de los mismos al debate. La inasistencia de los órganos de pruebas imposibilita la determinación de la violencia ejercida sobre la persona víctima del hecho, que conforman el cuerpo del delito.

Debemos expresar que la doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que no hubo actividad probatoria, lo que trae como consecuencia que no se llegó a demostrar el cuerpo del delito al no concurrir al debate la víctima directa del hecho, razón por la cual que sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria. Así se decide.


COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos: MARCUS VINICIUS DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 04-08¬1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Funda Barrio, manzana B-i6, casa Nº 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.447, y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 23-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero, residenciado en la Urbanización Durigua 2, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.640.519; a quienes el Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 456 primer aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.

ESCABINOS:

Sr. CIRA NUÑEZ LACRUZ Sr. FRANCISCO MARTINEZ CASTILLO

EL SECRETARIO

Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.