REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002625
ASUNTO : PP11-P-2008-002625



JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA


FISCAL 1º DEL M.P: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ


ACUSADOS: JHONNY JOSE PARRA.
MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL.


DELITO: INVASIÓN


DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES


VICTIMA: JUAN EDILIO PERAZA


DECISIÓN: INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002625
ASUNTO : PP11-P-2008-002625


Celebrada la audiencia oral en virtud del escrito de promoción de pruebas complementarias, presentado en fecha 14-10-08, por la Abogada FANNY COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública de los acusados JHONNY JOSE PARRA y MARITZA DEL CARMEN GIL, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN EDILIO PERAZA; este Tribunal luego de oír a las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa ofrece las testimoniales de las ciudadanas GILMARY EULACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.928.172 y OLGA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.683.348 a los fines de que declaren en el Juicio sobre la carta de residencia del acusado Jhonny José Parra, quien reside desde hace dos años aproximadamente en la siguiente dirección Urbanización Villas del Pilar, calle 8, tetra 998-A, Araure Estado Portuguesa, así mismo ofrece como documental la carta de residencia para que sea exhibida a los testigos en el Juicio Oral y Público; en este orden ofrece igualmente como documental la carta de residencia emanada del consejo comunal Asentamiento Humano La Arboleda, Villa Araure I, Municipio Araure; para acreditar el domicilio ubicado en la calle 6, casa Nº 114, perteneciente a su defendida Maritza del Carmen Gil; la defensa alega que estos medios de prueba se ofrecen como prueba complementaria en virtud de haber tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, las cuales considera pertinente y necesarias para demostrar la no participación de sus defendidos en el hecho que se les atribuye.

Por su parte el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero, en su intervención se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


Así las cosas tenemos que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 343. Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. (subrayado nuestro)

Observa este Juzgador que a los folios 176 al 186 de la primera pieza consta el escrito acusatorio del Ministerio Público en la cual se establece contra que imputados esta dirigida la acusación identificando plenamente a los acusados de la siguiente manera YHONNY JOSE PARRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Villas del Pila, calle 8, tetra 998-A, de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.869.553; de esta misma forma se identifica a MARITZA DEL CARMEN GIL RANGEL, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento, 01-11-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la urbanización la Arboleda, calle 06, casa Nº 114 de Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.777

Tenemos que de lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover pruebas después de la audiencia preliminar, siempre que sean pruebas complementarias, pero para tratarse como tal deben necesariamente ser nuevas pruebas, porque eran desconocidas por el respectivo promoverte después de presentada la acusación o después de la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de marras, del escrito acusatorio se desprende que el domicilio de los acusados JHONNY JOSE PARRA y MARITZA DEL CARMEN GIL, era conocida por las partes antes de la Audiencia Preliminar, por lo que al promover en esta fase del proceso nuevas pruebas como pruebas complementarias, para acreditar el domicilio de lo referidos acusados aludiendo que se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, cuando efectivamente de ese hecho se tenía conocimiento desde la fase preparatoria e incluso como ya se dijo se tenía conocimiento antes de la celebración de la Audiencia Preliminar ya que en el escrito acusatorio consta los domicilios de los acusados; lo que se infiere es que estas pruebas debió la parte que las promueve haberlas ofrecido en el la oportunidad legal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto al no ser consideradas por este Tribunal las pruebas ofrecidas por la defensora pública Abg. Fanny Colmenares como nuevas pruebas, en virtud de que de ellas tenían la oferente conocimiento de su existencia antes de la celebración de la audiencia preliminar lo ajustado a derecho es declarar inadmisible las pruebas promovidas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Abg. Fanny Colmenares, en su condición de defensora publica de los acusados JHONNY JOSE PARRA y MARITZA DEL CARMEN GIL en virtud que de las pruebas promovidas la oferente tenía conocimiento de su existencia antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 21 días del mes de Octubre del año 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO


Abg. JESUS GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
El Secretario.