REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002682
ASUNTO : PP11-P-2006-002682

JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


ESCABINOS: SRA. ANA ISABEL DELNARDO ROSALES.
SRA. ALEIDA ROSA COLMENAREZ


FISCAL: ABG. LID LUCENA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA


DEFENSOR: ABG. VICTOR IGLESIAS.


ACUSADO: CARLOS JAVIER CORDERO.


VICTIMA: SAUL DAVID DIAZ VASQUEZ (OCCISO)


DELITO:
HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002682
ASUNTO : PP11-P-2006-002682

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 2 de Octubre de 2008, con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-12.263.867, domiciliado en la calle principal, sector el Sanjón, Caserío Algodonal, Araure esta Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SAUL DAVID DIAZ VASQUEZ; ese día se suspendió el Juicio de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem y se fijó la continuación para el 16 de Octubre de 2008 por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados; ese día se reanudo el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo acogiéndose el Tribunal Mixto al lapso de diez días para la publicación integra de la Sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta Abg. LID LUCENA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:
“El 1º de septiembre del año 1996, fue localizado en un sitio boscoso del caserío Algodonal del Municipio Araure, el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales quien fue identificado como DIAZ VASQUEZ SAUL DAVID, presentando traumatismo cráneo facial severo. De la investigación se determino que el imputado identificado tiene responsabilidad en el hecho”.

La Fiscalía imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SAUL DAVID DIAZ VASQUEZ

El Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, defensor público del acusado, quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “Visto la manifestado por la representante del Ministerio Publico, en cuanto a la acusación fiscal y en cuanto a los hechos, ofreciendo los medios de prueba con los cuales se va a determinar que mi defendido tiene responsabilidad en el referido hecho, esta defensa difiere de la acusación, acogiéndose al principio de presunción de inocencia, ya que los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa con todo respeto que esta Tribunal merece va a solicitar se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

El acusado CARLOS JAVER CORDERO impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la abogada LID LUCENA en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “El Ministerio Publico presento en su oportunidad la acusación fiscal, considerando que con los medios de pruebas ofrecidos en esa oportunidad se demostraría la responsabilidad del ciudadano Carlos Cordero en el hecho imputado a su persona, pero hoy en día, en el proceso penal que es totalmente oral todo va a depender de los testimonios de los testigos promovidos, son ellos los que van a narrar los hechos como ocurrieron, esos hechos en tiempo lugar y modo, en el desarrollo del debate oral en el presente juicio, escuchamos lo manifestado por los testigos la cual en su mayoría dijo no saber nada al respecto, unos dijeron que solo se enteraron que la victima fue encontrado muerto pero nadie supo nada, que estaba desaparecido pero nadie sabia los motivos, por otra parte tenemos lo manifestado por el experto el Dr. Luís Sarmiento quien dijo sobre la causa de la muerte la cual fue con un objeto contundente, dando fe que si se realizo un levantamiento de cadáver y por ultimo tenemos las pruebas documentales quedando demostrado así el cuerpo del delito, pero al final de todo esto, una vez concluido el debate oral resulta forzoso para este Órgano que actúa de buena fe, ya que no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que el Ministerio Publico le atribuyó, en tal sentido es por lo que se solicita lo mas ajustado a derecho, la cual no es mas que solicitar se dicte una sentencia absolutoria”.

Se le dio la palabra al Defensor publico Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, quien expuso: “Tal como lo señalo la Fiscal del Ministerio Publico, en el presente debate oral su objeto era señalar como sucedieron los hechos y demostrar la responsabilidad que haya tenido mi defendido en ese hecho, con el conocimiento que los testigos puedan tener en relación al caso; resulta que en el desarrollo del debate no se logro demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho imputado a su persona tomando en cuenta que esta defensa en ningún momento dudo sobre la inocencia de mi defendido en este hecho, yo diría que no es una solicitud forzosa, es una solicitud inteligente, porque forzosa seria si se solicita algo contrario a derecho; esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante del Ministerio Publico por cuanto es una solicitud ajustada a derecho, por lo que esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

No hubo replica ni contrareplica

La ciudadana TORRES MARIA JENOVEVA, en su condición de víctima manifestó que: “estoy muy descontenta con todo esto, el asesino esta entre 3 o 4 personas pero nadie dice nada, este caso se pudo haber ventilado, pero yo no tengo plata para pagar un investigador privado el fuese investigado todo esto de alguna manera pero yo no tengo plata para pagarlo, por otro lado esta el maracucho el señor Jesús Silva el tiene orden de captura desde hace tiempo y no ha pasado nada el vive en Barquisimeto, lo que pasa es que yo no tengo plata, me duele mucho que hayan matado a mi hijo como un perro; es todo”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado manifestando: “yo lo único que tengo que decir es que soy inocente”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de prueba:

ELIGIO RODRIGUEZ SANCHEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser obrero, soltero, mayor de edad, nacido el 18-09-61, titular de la cédula de identidad N° 9.839.855, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “eso era un día domingo yo no tenia casa yo vivía en un ranchito, sentimos una hediondez, fuimos a ver que ocurría y encontramos un cadáver, yo acudí al señor de la junta de vecinos para que fuéramos a la PTJ. para que ellos averiguaran, es todo”. No hubo preguntas por ninguna de las partes.

NEREIDA DE LA CRUZ PEREZ MORAN, quien previo juramento de ley manifestó ser de oficios del hogar, soltero, mayor de edad, nacido el 03-05-69, titular de la cédula de identidad N° 12.528.088, domiciliada en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa y expuso: “Yo no me recuerdo nada esos fue hace muchos años, hace como doce (12) años mas o menos, es todo”. Siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Abogado LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Qué fue lo que paso ya hace 12 años? Contesto: nosotros vivíamos en una casa que nos prestaron en donde encontraron el señor muerto. 02.- ¿Cómo se enteran de ese señor muerto? Contesto: por el olor. 03.- ¿usted conocía al señor que usted menciona? Contesto: era de la comunidad. 04.- ¿Cuándo lo vio por ultima vez? Contesto: era un día martes el señor Saúl paso por la casa para abajo y no lo vi más. 05.- ¿con quien andaba el señor Saúl? Contesto: yo lo vi solo, andaba solo. Es todo. No hubo preguntas por parte de la defensa.

JOSE VIRGILIO RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser taxista, soltero, mayor de edad, nacido el 31-01-57, titular de la cédula de identidad N° 5.949.305, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo no se nada porque yo vivo muy lejos de ahí, yo vivo en la calla 3 y donde fue el hecho fue al lado del campo de pelota como a unos 700 metros donde consiguieron al señor muerto, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera, 1.- ¿Qué fue lo que paso, el día que consiguieron al señor muerto que usted menciono? Contesto: no se que paso, yo en ese entonces era el presidente de la junta de vecinos. 2.- ¿Cómo se dan cuenta que estaba un señor muerto en el lugar que usted menciono? Contesto: porque me fueron a decir que había una hediondez y fuimos a ver y estaba el señor muerto. 3.- ¿usted conocía al señor que encontraron muerto? Contesto: era de algodonal. 4.- ¿usted sabe si ese señor era amigo o enemigo de alguien si tenía algún problema con alguien? Contesto: No se. Es todo. No hubo preguntas por parte de la defensa.

LUIS SARMIENTO CAMBERO, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.182.936, a quien se le explico el motivo de su asistencia al presente juicio y expuso sobre el contenido del informe medico Nº 9700-161-2306, de fecha 3-9-96, cursante al folio 72 de la primera pieza; relacionada con el levantamiento de cadáver del hoy occiso SAUL DAVID DIAZ VASQUEZ, manifestando que practicaron la inspección fuera de la morgue, que fue realizada en el sector algodonal, encontrando a un señor de posición cúbico dorsal en un matorral, el mismo presento a la hora de realizar el examen físico avanzado estado de descomposición; informando que la muerte fue debido a traumatismo cráneo-facial severo, de aproximadamente 3 o 4 días antes del levantamiento. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera, 1.- ¿Qué significa traumatismo cráneo-facial? Contesto: traumatismo significa golpe o lesión y cráneo-facial significa hemorragia cerebral, y la magnitud de la lesión le ocasiono la muerte. 2.- ¿con que objeto se ocasiono esa lesión? Contesto: con un objeto contundente. No hubo preguntas de la defensa.

MIGDALIA SARA MORAN RIVERO, quien previo juramento de ley manifestó ser de oficios del hogar, soltera, mayor de edad, nacida el 18-02-75, titular de la cédula de identidad N° 14.425.166, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “yo no se nada”. Siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera, 1.- ¿conocía usted al señor Saúl Díaz? Contesto: si. 2.- ¿de donde lo conocía? Contesto: era vecino. 3.- ¿Cómo era su conducta en la comunidad? Contesto: bien. 4.- ¿Cuál era la relación del señor Saúl Díaz con el señor Carlos Cordero? Contesto: de trabajo. 5.- ¿Cuándo veía a usted al señor Saúl? Contesto: Por las mañanas cuando iba al trabajo con el señor Cordero. 6.- ¿entre estas dos personas existía algún tipo de problemas? Contesto: no hubo ningún tipo de problemas. 7.- ¿Cuándo vio usted por ultima vez al señor Saúl Díaz? Contesto: yo vivía con el señor Cordero y yo tenia la niña enferma para eso tenia 4 años yo lo mande a buscar, el llego y andaba con Saúl y con el señor de nombre Silva, yo le dije a Cordero que se quedara porque tenia a la niña enferma, y Saúl y Silva siguieron caminando ese fue el ultimo día que lo vi; hasta que supe que lo habían encontrado muerto. Es todo. No hubo preguntas de la defensa.

MARIA GENOVEVA VASQUEZ TORRES, quien previo juramento de ley manifestó, ser la madre la víctima, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.604.846, domiciliado en la Urbanización Agua Clara del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “Eso fue un día lunes 28 de agosto del 1996, llego a mi hijo un poco raro yo le pregunte que le pasaba y me dijo que el señor Carlos Cordero y el maracucho estaban molesto con el porque no había mas trabajo porque se había acabado el material y también me contó que el señor Jesús Silva hizo un trabajo mal y le habían llamado la atención a el, bueno al rato lo vi con una botella y estaban tomando los tres Cordero, Silva y mi hijo, en la noche llegaron a mi casa y mi hijo me pidió mil bolívares (1.000 Bs.) que habían quedado debiendo en el lugar donde estaban tomando ese lugar era de un señor de nombre Armando, yo no tenia ese dinero por eso no se los di ellos se fueron discutiendo, yo estaba preocupada pero como a las 11:00 de la noche los vi en la plaza tomando y yo me acosté tranquila, a la mañana siguiente llego a mi casa Jesús Silva y me entrego las llaves y me dijo ahí están las llaves de Saúl, pasaron varios días yo no sabia nada un señor me dijo que fuera a la PTJ a poner la denuncia y hasta que el día domingo 01-09-1996 consiguieron a un hombre muerto yo llegue al lugar y lo vi que era mi hijo ahí no supe nada se lo llevaron a los días se llevaron preso a este señor (señalo al acusado) y al maracucho; después a los días me dijo un señor que los que estaban presos no eran los que habían matado a mi hijo que el que lo mato fue Armando y me dijo que no diga nada porque nos puede matar, yo fui a la fiscalia a decir que sobre los rumores que había sido Armando, luego de la rabia yo cuando veía al señor Armando yo de la rabia lo insultaba, le decía asesino cada ves que lo veía, el me denuncio me citaron a la PTJ yo fui y dije porque yo hacia eso hay me dijeron que me fuera y que lo iban a meter preso y que iban a investigar, firmamos una caución de no meternos uno con el otro; la verdad no si estoy equivocada no se a quien creerle aquí vienen los testigos y nadie sabe nada lo único que se es que el asesino no es gente de afuera el asesino es de la comunidad. No hubo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Siendo interrogada por el defensor publico Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, quien pregunto: 1.- ¿Cuáles son esos rumores que se escucharon en la comunidad? Contesto: que el asesino era Armando. 2.- ¿esas personas que decían esos rumores quienes eran? contesto: gente de algodonal. 3.- ¿ese señor Armando tuvo algún problema con su hijo? Contesto: el tiene un negocio donde se vende cerveza y mi hijo me dijo que le debían mil bolívares y se los cobro y se molesto y les saco una navajo por eso fue que me pidió los mil bolívares. Es todo. El Juez de juicio hizo la siguiente pregunta: ¿Cómo es el nombre del señor que usted insultaba por que había matado a su hijo? Contesto: Carlos Armando González.

ANA MARTINA GUEDEZ OJEDA, quien previo juramento de ley manifestó ser de oficios del hogar, soltero, mayor de edad, nacida el 02-07-61, titular de la cédula de identidad N° 7.561.969, domiciliada en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo lo que dije en ese entonces fue que vi a Saúl que paso por mi casa hacia arriba eso fue en la noche el vivía hacia bajo de mi casa, después supe que estaba desaparecido y después que lo encontraron muerto, es todo”. Siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera, 1.- ¿con quien se encontraba usted cuando vio a Saúl Díaz? Contesto: en compañía de mi esposo tenemos una bodega y lo vimos por la ventana que iba caminando solo, no lo vimos más hasta el domingo que lo encontraron muerto en un matorral, una parcela. Es todo. No hubo preguntas por la defensa.

HEURIDICES SANTANA SILVA, quien previo juramento de ley manifestó ser mayor de edad, soltera, nacida el 25-07-58, titular de la cédula de identidad N° 5.954.504, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “yo lo que se es que ese día vi a Saúl en la buseta que iba para el trabajo el se bajo en la alfarería de ahí no supe mas nada, luego me entere que lo estaban buscando hasta que apareció muerto, es todo”. No hubo preguntas por ninguna de las partes”.

GENADIO ANTONIO PEREZ, quien previo juramento de ley manifestó ser comerciante, soltero, mayor de edad, nacido el 25-05-54, titular de la cédula de identidad N° 5.439.638, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “yo no vi nada”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera, 1.- ¿Conocía usted al señor Saúl Díaz? Contesto: Si. 2.- ¿Qué fue lo que le sucedió a este señor? Contesto: No se supe fue que lo encontraron muerto. 3.- ¿Dónde lo encontraron muerto? Contesto: cerca de la casa donde yo vivo., es todo. No hubo preguntas de la defensa.

LUCILA GUEDEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser de oficios del hogar, soltero, mayor de edad, nacido el 15-12-42, titular de la cédula de identidad N° 4.608.158, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “yo veía a Saúl porque la mamá vivía como a cuadra y media de mi casa yo le cuidaba los niños a Saúl supe que estaba desaparecido y después que lo encontraron muerto, es todo”. Siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera, 1.- ¿usted fue al sitio donde lo encontraron? Contesto. Yo no lo vi porque se lo llevaron la PTJ yo no me acerque. 2.- ¿Qué supo usted en relación a ese hecho? Contesto: no supe nada yo no escuche nada. No hubo preguntas por la defensa.

RAUL ANTONIO RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser agricultor, soltero, mayor de edad, nacido el 1-10-51, titular de la cédula de identidad N° 4.609.851, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “yo no se nada, yo conocí al señor Saúl de vista y al señor Cordero el es de algodonal, supe fue que encontraron muerto a Saúl, pero supe porque después me contaron porque yo en esa época no estaba en algodonal.”
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí juzga quedo acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se encontró el cadáver de Saúl Díaz Vásquez, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar la circunstancia antes señalada.

RUFINO ANTONIO RAMOS, quien previo juramento de ley manifestó ser vigilante, soltero, mayor de edad, nacido el 17-05-36, titular de la cédula de identidad N° 1.550.582, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “yo no trataba con Saúl yo lo veía cuando se iba para el trabajo yo no supe nada de ese caso solo que lo encontraron muerto por el olor, es todo”.

CARLOS ARMANDO GONZALEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser comerciante, soltero, mayor de edad, nacido el 5-09-59, titular de la cédula de identidad N° 5.944.010, domiciliado en el Caserío Algodonal del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien expuso: lo que se es que ellos llegaron el señor Carlos Cordero, Saúl Díaz y el maracucho de nombre Silva, temprano a pedirme un rancho que yo tenia, luego jugamos una partida de bolas después yo me fui a pescar, y los deje jugando bolas, después supe que habían encontrado muerto a Saúl en una esquina, nadie hablo de eso, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera, 1.- ¿Cuál fue el ultimo día que vio a Saúl Díaz y a que hora? Contesto. Eso fue un martes cuando el me pidió el rancho era como las 12:00 de la noche. 2.- ¿Qué hizo usted ese día? Contesto: yo me fui a pecar como a las 12:00 de la noche, luego no lo vi mas ellos se quedaron y los atendió un muchacho que yo tenía trabajando en ese entonces. 3.- ¿Qué supo usted sobre ese hecho? Contesto: yo no escuche nada. 4.- ¿conocía usted a Saúl Díaz? Contesto. Si, el era de la comunidad de algodonal. 4.- ¿hasta que hora estuvo el señor Saúl Díaz en su negocio? Contesto: no se porque yo me fui a pescar los deje con el muchacho que despachaba el negocio en ese entonces. Es todo. La defensa no pregunto, el Juez de Juicio interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿Tuvo usted algún problema con Saúl Díaz o con algún familiar de este? Contesto: Con Saúl nunca tuve problemas, y con su familia últimamente que ellos decían que yo era el asesino jamás me imagine porque decían eso.

JUAN ALEXANDER DIAZ VASQUEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser militar activo, soltero, mayor de edad, nacido el 2-08-75, titular de la cédula de identidad N° 12.859.001, domiciliado en la urbanización Agua Clara, casa Nº 90 Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “en ese momento yo me encontraba en la ciudad de Caracas porque yo soy Guardia Nacional, cuando yo llego al sector algodonal siempre he escuchado los rumores de que el culpable era Armando por esos rumores tuvimos ciertos problemas con el, dicen que eso fue en casa de Armando son rumores pero a la hora de la verdad nadie dice nada, lo que quiero es que salga la verdad esta fuerte el caso, todo el mundo dice lo que le paso a Saúl pero cuando llegan a un organismo no dicen nada, el era mi hermano yo quiero es que salga el responsable de ese hecho alguien tuvo que haber visto, es todo. No hubo preguntas por ninguna de las partes

LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser licenciada en enfermería, soltera, mayor de edad, nacida el 16-07-71, titular de la cédula de identidad N° 11.083.430, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “bueno lo único que tengo que decir es que mi hermano Saúl ese día llego temprano a la casa porque el trabajo lo habían paralizado porque hubo problemas con unos trabajadores con Carlos Cordero y con el Maracucho Silva, después los vi en la plaza tomando los vi tarde en la noche yo me acosté, después no los vi mas desde ese día pasaron varios días sin saber de mi hermano, luego yo me encontraba en el hospital soy enfermera me llamaron y me dijeron que habían encontrado a mi hermano muerto el cuerpo estaba descompuesto, se escucharon comentarios que había sido Armando la gente dice que fue Armando, sentí rabia tuvimos problemas con Armando yo le decía asesino otro comentario era que Luís Abreu dijo que el lo había matado su familia dijo que el era un loco, resulto que un día estábamos tomando en la casa con unas amistades, estaba Luís Abreu el dijo yo mate a Saúl su hermano dijo que estaba loco y lo saco de la casa yo le dije a su hermano que porque no lo dejaba hablar el me dijo que el cuando esta borracho dice cualquier cosa y hasta el sol de hoy nadie dice nada nadie sabe nada, todavía se escuchan los rumores de que fue Armando, es todo”.

SE INCORPORO POR SU LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
INSPECCIÓN TECNICA 4270, cursante al folio 6 de la primera pieza, practicada por los funcionarios Gildardo Ramírez y Otilio Torrealba en la siguiente dirección calle principal vía cumare, caserío algodonal, donde entre otras cosas se describe el sitio a inspeccionar las cuales se corresponden a un solar el cual se encuentra baldío, se aprecia cubierto de una maleza de regular tamaño y varias matas de maíz, localizándose en ese sitio cerca de una pared entre la maleza el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores extendidas hacía los lados, las inferiores la derecha flexionada y debajo de la izquierda la cual esta extendida, tiene como vestimenta un jeans color negro, con una correa de cuero de color negro, una franela de color rojo manga corta, como calzado botas cortas de cuero tipo seguridad, en el bolsillo trasero del pantalón se localiza una cédula con el nombre de Díaz Vásquez Saúl David.
LA INSPECCIÓN OCULAR cursante al folio 7, practicada por el funcionario Gildardo Ramírez, en la calle 1, parcela 74 del caserío algodonal de Araure Estado Portuguesa, donde se dejo constancia que específicamente en la parte frontal y lado derecho de la parcela y en un lado de la cerca y entre unos matorrales yace sobre el suelo el cadáver de una persona en avanzado estado putrefacción quien portaba en el bolsillo de su pantalón una cédula de identidad del ciudadano Díaz Vásquez Saúl David Nº 8.657.585, fecha de nacimiento 06-06-64.
LA INSPECCIÓN OCULAR, 4518 cursante al folio 13, suscrita por los funcionarios Gildardo Ramírez y Otilio Torrealba, practicada en el cementerio Municipal de Araure, donde se efectuó la descripción física del cadáver, se describió su vestimenta y se le realizó examen macroscopico del cadáver el cual presento rigidez cadavérica, fractura en el maxilar superior e inferior lado derecho, no presenta mas heridas ni detalles de interés criminalistico.
INSPECCION OCULAR cursante al folio 73, practicada por la Dra. Eva de Valenzuela Anatomapatologo Principal, quien en sus conclusiones determina que el cadáver presentó traumatismo cráneo encefálico, fractura completa y desplazada de maxilar superior y maxilar inferior, estado avanzado de putrefacción.
Documentos que el Tribunal valora como cierto por emanar de funcionarios facultados por ley con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el ciudadano SAUL DAVID DIAZ VASQUEZ murió como consecuencia traumatismo cráneo encefálico, fractura completa y desplazada de maxilar superior y maxilar inferior

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Con los medios de pruebas recepcionados en el Juicio Oral y Público se demostró plenamente el siguiente hecho: el 1º de septiembre del año 1996, fue localizado en un sitio boscoso del caserío Algodonal del Municipio Araure, el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales quien fue identificado como DIAZ VASQUEZ SAUL DAVID, presentando traumatismo cráneo facial severo, cadáver que se encontraba en avanzado estado de descomposición.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SAUL DAVID DIAZ VASQUEZ.

Ahora bien, el delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima Saúl David Díaz Vásquez, recibió golpe con un objeto contundente que le ocasionó traumatismo cráneo encefálico, fractura completa y desplazada de maxilar superior y maxilar inferior, a tal conclusión se llega como consecuencia de la declaración del médico forense Dr. Luís Sarmiento, adminiculada esta declaración a la inspección ocular cursante al folio 73 de la primera pieza suscrita por la Dra. Eva Valenzuela la cual fue debidamente incorporada por su lectura, concatenada con el acta de defunción que así lo acredita.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, se acredita precisamente con la declaración del Médico Forense Dr. Luís Sarmiento quien durante el interrogatorio afirmó que la lesión se produjo con un objeto contundente y que producto de esa lesión se le causo la muerte;

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmó que el acusado tenía participación en el hecho.

Este Tribunal considera que determinar la participación de una persona en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que protege al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como las documentales; de las pruebas recepcionadas no se señala ni directa ni indirectamente al hoy acusado como autor o partícipe en el hecho que el Ministerio Público le atribuye.

Es oportuno traer a colación lo relativo a la relación de causalidad:

“cuando el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado (así, en los denominados delitos de resultado), será necesaria, además de la constatación de dicho resultado, la verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De esta forma, pues, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción” (El tipo objetivo y su imputación jurídico-penal; Alejandro Rodríguez).

De tal manera que al no existir ningún medio de prueba que señale al acusado como autor o participe en este hecho hace imposible verificar la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al mismo, no quedando desvirtuado en el juicio oral y público el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, en este sentido ha señalado la doctrina lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608.

En este orden de ideas el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SAUL DAVID DIAZ VASQUEZ. Así se decide.

COSTAS
No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistidos por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA
Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano: CARLOS JAVIER CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.263.867, domiciliado en la calle principal, sector el Sanjón, Caserío Algodonal, Araure esta Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SAUL DAVID DIAZ VASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la dispositiva de la Sentencia fue dictada en audiencia oral y publica el día 16 de Octubre de 2008

Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
ESCABINOS:

Sra. ANA ISABEL DELNARDO ROSALES Sra. ALEIDA COLMENAREZ
EL SECRETARIO

Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.