REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005340
ASUNTO : PP11-P-2007-005340
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
ACUSADO: JOSE LUIS MARRUFO
DEFENSORA: ABG. ADOLKIS CABEZA
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
VICTIMA: RAMÓN ALÍ MEDRAÑO MORON
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005340
ASUNTO : PP11-P-2007-005340
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 8 de Octubre del año 2008, en contra de JOSE LUIS MARRUFO, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1963, titular de la cedula de identidad No V-9.555.150, de profesión funcionario del Estado, con el rango de Cabo 2°, adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, vereda E-16, casa Nº 06, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. ADOLKIS CABEZA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN ALÍ MEDRAÑO, en esa misma fecha fue suspendido el juicio y se fijó su continuación para el día 22 de Octubre de 2008, de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. El día 22 de Octubre de 2008 se dictó la Sentencia Absolutoria en su texto integro en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 22 de Octubre de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE LUIS MARRUFO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 31 de mayo del presente año 2007, siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía, momentos en que el ciudadano RAMON ALI MEDRAÑO MORON, se encontraba frente al Centro Comercial Placita, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se realizaba una manifestación estudiantil, por lo que se presentan funcionarios de la policía adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, para intervenir en la situación, y en el momento en que el Ciudadano RAMON MEDRAÑO se encontraba frente del referido centro comercial, se presenta el funcionario JOSE LUIS MARRUFO, destacado en la Alcaldía del Municipio Páez, con otros funcionarios del Estado y como fue señalado como incitador de la marcha, éste funcionario sin mediar palabra alguna lo agarra, lo golpea en la frente con una bomba lacrimógena y le causa una herida contusa suturada a puntos separados, según certificación medica suscrita por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ, para luego montarlo en la patrulla signada N° 535 y lo trasladan a la referida comisaría donde lo hacen esperar en la sala de investigación hasta que se presenta su abogado de confianza y le dan la libertad.
Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALÍ MEDRAÑO MORON, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.
En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público manifestó que en vista de la inasistencia de los medios de pruebas a pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Tribunal como el Ministerio Público para hacerlos comparecer llevan a solicitar a esta representación fiscal en uso de sus atribuciones legales y como titular de la acción penal siendo parte de buena fe se dicte una sentencia absolutoria al acusado.
Por su parte la defensora publica Abg. Adolkis Cabeza, manifestó en sus alegatos iniciales que rechazaba los hechos y el derecho alegado por la representación Fiscal y alegó que durante el desarrollo del debate se ratificara el principio de Inocencia a favor de su defendido.
En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal ya que ni siquiera de demostró la existencia del cuerpo del delito y en consecuencia se le dicte sentencia absolutoria a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.
El acusado, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se llegó a recepcionar ningún órgano de prueba.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
a) Que una persona lesionó a otro;
b) Que esa lesión fue intencional;
c) El tipo de lesión que se causó.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia del médico forense y de la víctima hace imposible determinar la existencia de una acción intencional, ni existe otro indicio que concatenado con otra pudiera surtir sus plenos efectos de cargo, por ello se concluye por quien aquí juzga que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALI MEDRAÑO y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS MARRUFO, sobre este aspecto de insuficiencia probatoria debemos señalar lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por tal circunstancia la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
Con base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS MARRUFO, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1963, titular de la cedula de identidad No V-9.555.150, de profesión funcionario del Estado, con el rango de Cabo 2°, adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, vereda E-16, casa Nº 06, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. ADOLKIS CABEZA; a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN ALÍ MEDRAÑO, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído y publicado en su texto integro el día de hoy 22 de Octubre de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 22 días del mes de Octubre del año 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario
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