REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005338
ASUNTO : PP11-P-2007-005338


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA.


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


ACUSADO: GALO ERASMO DURAN


DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO TOVAR


DELITO: AMENZA


VICTIMA: IRMA PASCUALA DI GREGORA PEÑA


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005338
ASUNTO : PP11-P-2007-005338

El día 21 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo del Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-005338, seguida al acusado: GALO ERASMO DURAN, venezolano, mayor de edad, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, de 66 años de edad, nacido en fecha 25.-11.1941, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización Valla Arriba, calle 07, casa N° 384 de la ciudad de Acarigua titular de la cédula de identidad número: 1.116.296, asistido por la defensora pública abogada LIDYA RIVERO TOVAR, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREOGORIO PEÑA. Antes de dar inicio al Juicio se informo a la víctima de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en cuanto al derecho a realizar el Juicio a puerta cerrada, quien solicito se realice la audiencia a puerta cerrada. En tal sentido este Juzgador acuerda realizar en debate totalmente a puerta cerrada. Se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y a la defensa para que igualmente expongan sus alegatos iniciales, se le cede el derecho al acusado previa imposición del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepciono la prueba ofrecida por el Ministerio Público, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica ni contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para publicación integra de la Sentencia la cual se hace dentro del lapso de ley en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: En fecha 18-07-2007, la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA, acudió a denunciar a su marido GALO ERASMO DURAN ya que el mismo constantemente se la pasa agrediéndola verbalmente y la amenazó con quemarla dentro de su casa e intentó agredirla físicamente.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con el medio probatorio que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA.

La defensa técnica del acusado representada por la defensora pública Abg. LIDYA RIVERO entre otras cosas expuso: “en mi carácter de defensora del ciudadano Galo Duran, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo mas ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria”

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepciono la prueba ofertada por el Ministerio Público, es la testimonial de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA.

El Fiscal Abg. MOISES CORDERO MENDEZ en sus conclusiones señaló: “considera el Ministerio Publico que el delito de Amenaza, el cual es uno de los delitos especificados en la novísima Ley especial que rige la materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, busca es la protección de carácter integral de la mujer, para que la mujer viva de manera libre del goce y disfrute, es decir que se garantice a la mujer una vida tranquila, pacifica, una vez dicho esto, esta representación fiscal considera que este derecho le fue violentado a la ciudadana IRMA DI GREGORIO, por cuanto fue amenazada y una amenaza seria la cual podría causar un daño grave en un futuro si no se le presta atención a esta amenaza, ya que este ciudadano amenazo a la victima de quemarla viva dentro de su casa y su negocio, si usted ciudadano Juez analiza lo manifestado por la ciudadana IRMA nos podemos dar cuenta que ella no esta tranquila se siente con temor siente que su vida corre peligro, porque la naturaleza del ciudadano Galo Duran es ser violento, en el contexto de la Ley especial, es cierto que en el presente Juicio no existió multiplicidad de pruebas, si no que existió el solo dicho de la victima, considerando esta representación fiscal que con este dicho quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado así como el cuerpo del delito, por lo que este representación Fiscal va a solicitar se dicte una sentencia condenatoria es todo”.

La defensora pública Abg .LIDYA RIVERO señaló en sus conclusiones lo siguiente: “En mi carácter de defensora del ciudadano Galo Duran, difiero de lo solicitado y narrado por el Representante de la Fiscalia, en virtud de que no se demostró el cuerpo del delito ni la responsabilidad de mi defendido, por cuanto el único delito que se estaba debatiendo aquí era de amenaza, para poder determinar si ocurrió ese delito se necesitan una serie de elementos debe existir el peligro eminente, pero en el presente Juicio el único medio de prueba es el dicho de la victima donde señalo las reiteradas amenazas los maltratos desde hace diez años, sin embargo no hubo ningún otro elemento que corroborara lo dicho por la victima, raro esto porque la misma victima manifestó que las amenazas eran publicas, que cuando la amenazo de quemarla viva estaban presentes unos niños, y que el señor Víctor Reyes le dijo que mi defendido la iba a matar, es decir hay muchos testigos referenciales y ninguno fue promovido como medio de prueba, por otro lado no tenemos ningún tipo de antecedentes de violencia, solo lo dicho por la victima, esta defensa considera que debe existir los suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad y el cuerpo del delito, y para que el Juzgador pueda comparar esos elementos esas pruebas para así dilucidar y así dictar una sentencia objetiva y ajustada a derecho, por lo que considera esta defensa que en este juicio no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputo ni el cuerpo del delito, por lo antes expuesto esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la víctima quien señalo: “solo quiero decir que si existió esa amenaza y por eso lo denuncie tengo mucho temor por mi vida y esa amenaza fue en mi domicilio y si es verdad también hizo una amenaza publica”.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que decir”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepciono la siguiente testimonial:

IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA; (TESTIGO-VICTIMA) venezolana, nacida el 26-08-51, titular de la cédula de identidad número: 4.765.540, comerciante, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, III etapa, casa Nº 384, de Araure Estado Portuguesa y previo juramento expuso: “Bueno mi esposo aquí presente durante diez (10) años me ha maltratado, pegado, bueno me intentaba pegar pero yo no dejaba, pero si me humillaba siempre me humillaba delante de la gente decía que yo no servia, un día me dijo que me iba a quemar a mi dentro de mi casa y mi negocio, yo no tengo porque vivir así, por eso fue que yo puse la denuncia en la fiscalia, después me mando una amenaza con un menor de edad, ya la comunidad por donde yo vivo sabe esta situación sabe todas las amenazas que este señor me hace y las cosas que me hace, los maltratos, los insultos de día y de noche uno no debe vivir así, su familia me decía que el a las otras mujeres que ha tenido las trataba igual les pegaba, el tiene el carácter muy fuerte el es muy violento, yo no podía seguir soportando esto, yo hable con la familia de el para ver si lo trataba un psicólogo que nos viera a los dos yo quería que esto se acomodara que el recapacitara, pero su familia me dijo que eso era botar dinero, yo no quería llegar hasta esta situación, pero no me dejo de otra, ya que el me dijo que me iba a quemar viva con mi casa y mi negocio, eso fue en nuestra casa el 16 o 17 de julio del año 2007, el por todo se ponía bravo, y en esos días yo fui a poner la denuncia. Siendo interrogada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado MOISES RAUL CORDERO, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Cuántos años tenia usted conviviendo con el señor Galo Duran? Contesto: diez (10) años. 02.- ¿Durante esos diez (10) años el siempre fue violento con usted? Contesto: era frecuente, los primeros meses fueron tranquilos, nosotros vivíamos alquilados en la casa de una hermana de el, un día se puso bravo y me saco de la casa, luego me llamo dijo que habláramos para que esto no volviera a pasar y yo regrese a vivir con el. 03.- ¿su esposo en esos años era constante el consumo de alcohol? Contesto: si, siempre consumía alcohol. 04.- ¿su esposo es violento cuando esta bajo los efecto del alcohol o no? Contesto: el siempre es violento este bueno y sano o este bajo los efecto del alcohol. 05.- ¿usted sabe cual el motivo de esa amenaza? Contesto: me acuerdo que en la comunidad había una fiesta del día del niño yo participe en la organización de esa fiesta porque yo formo parte del consejo comunal, a partir de ese día el empezó a ingerir alcohol, con una cara de bravo yo le pregunte que le pasaba el me grito que lo dejara en paz porque el me tiene que humillar delante de la gente, desde ese día la violencia subió. 06.- ¿Durante esos diez (10) años, luego de pasado ese tiempo se siente usted afectada de algún modo? Contesto: Si estoy afectada, yo hoy en día no puedo vivir tranquila, pensando que es capaz de hacerme el, y también pienso si empiezo a vivir con otro hombre pienso que me va a hacer lo mismo que me hizo este señor, y la amenaza que hizo este señor me tiene latente, no duermo bien me levanto sobresaltada, siento que mi vida corre peligro, sabiendo que este señor vive en la misma urbanización que vivo yo. 07.- ¿en ese tiempo que usted vivió con ese señor alguna vez hubo algún signo de recapacitación de parte de el? Contesto: en diez años que tuvimos nosotros yo siempre hable con el, vamos a tratar de hacer una vida mejor, yo tenia un negocio yo vendía cerveza, yo le decía vamos a trabajar juntos vamos a arreglar las cosas, pero el nunca dio su brazo a torcer el es un hombre sumamente orgulloso, con el no se puede hablar, yo voy alquilar la casa porque me tengo que operar, respetando su 50% ya que la casa la adquirimos cuando estábamos casados, y yo lo llame para que habláramos sobre esto y en pleno boulevard me grito me dijo que vendiera la casa y le diera su parte, el es muy mal agradecido porque yo lo ayude a el para que iniciara su negocio cuando nos dejamos, y el me denuncio a la fiscalia para que le diera el 50% de la casa y le dejara el negocio, como va a ser posible que el me pida eso si el tiene su negocio, tiene cuenta bancaria tiene una pensión, este señor nunca me ha dado ni medio para nada. Siendo interrogada por la defensora publica Abogado LIDIA RIVERO, quien pregunto: 01.- ¿Usted dice que el señor en una oportunidad la saco de una casa o usted se fue de la casa? Contesto: yo me fui de la casa porque el me corrió y yo me fui a mi casa materna. 02.- ¿Cuándo fue ese hecho? Contesto: hace como 2 o 3 años. 03.- ¿Dónde vive usted? Contesto: yo vivo en araure yo ese día me fui y luego regrese porque yo lo quería a el y pensé que las cosas se podían arreglar. 04.- ¿Dónde vive usted actualmente? Contesto: en la casa donde vivíamos los dos, la fiscalia dio una orden y lo saco a el y yo me quede. 05.- ¿desde que el se fue de la casa no se han vuelto a ver otra vez? Contesto: nosotros nos hablamos por teléfono, el me pidió ayuda y yo lo ayude el negocio que el tiene se lo inicie yo le tendí la mano, pero no nos vemos ni nos llamamos ni nada. 06.- ¿desde que están separados el la ha vuelto a agredir? Contesto: no directamente, pero el hizo una amenaza publica donde el dijo que si yo no le daba el 50% de la casa el me mataba porque el no pagaba cárcel, yo no estaba presente. 07.- ¿Quién le dijo a usted a eso? Contesto: un señor de nombre Víctor Reyes. Siendo interrogada por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿diga usted en que fecha ocurrió ese hecho de la amenaza que usted denuncio? Contesto: eso fue el 16 o el 17 de Julio del año 2007. 02.- ¿Cuál fue el motivo por el cual la llevo a usted a denunciar? Contesto: porque yo estaba cansada de vivir en un Rin de boxeo. 03.- ¿Qué ocurrió antes que el la amenazara? Contesto: el ya venia disgustado desde el día del niño, ese día llegaron unos recibos de teléfono a nombre de el, yo le fui a preguntar sobre los otros recibos para comparar con los nuevos, el me contesto con una grosería, eso fue delante de unos niños, y uno de esos niños me dijo que tuviera cuidado porque el señor Galo viene con los puños cerrado, cuando yo lo veo le digo dame pues el reflexiono y bajo las manos pero empezó a decirme puras vulgaridades, en ese momento yo le dije que teníamos que separarnos porque yo no podía seguir viviendo así, el me dijo que no se iba de la casa yo le dije que se tenia que ir por las buenas o si no por las malas, el me dijo que si lo sacaban por las malas de la casa me iba a quemar viva con la casa y el negocio en ese momento llego la amenaza.
Testimonio al cual se le da pleno valor probatorio, por ser vertido por la testigo presencial víctima directa del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

De igual forma nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005)

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar que fue víctima de una amenaza por parte de su esposo, incluso durante diez años de convivencia trato de que la situación como pareja mejorara lo cual no logró, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado y que acreditan los siguientes hechos que en fecha 18-07-2007, la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA, acudió a denunciar a su marido GALO ERASMO DURAN ya que el mismo constantemente se la pasa agrediéndola verbalmente y la amenazó con quemarla dentro de su casa e intentó agredirla físicamente. Este hecho quedo acreditado con el medio de prueba previamente valorada ut supra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

Corresponde entonces inicialmente determinar si esta comprobado el cuerpo de delito del ilícito penal señalado:

CUERPO DEL DELITO

Inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Amenaza. A los efectos de éste capítulo haremos nuestro análisis con relación al referido delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 80 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando la prueba recepcionada en el debate oral, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se determina así:
1.- La norma in comento, establece que debe estar acreditada expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial; lo cual a criterio de este Juzgador quedo acreditado con la declaración de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA, cuando señala que su esposo la amenazo con quemarla dentro de su casa, esto se desprende durante su testimonio cuando señala: ” un día me dijo que me iba a quemar a mi dentro de mi casa y mi negocio”.
2.- Una vez acreditada la amenaza de daño grave sobre la mujer víctima a través de expresiones verbales, se debe determinar en que ámbito ocurrió esa amenaza; en este sentido la víctima señala durante su testimonio que esa amenaza se produjo en su domicilio cuando en su testimonio indica: “eso fue en nuestra casa”

Así las cosas tenemos que los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA. Así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La Participación del acusado GALO ERASMO DURAN, quedó acreditada con la declaración de la víctima IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA, quien en sala señaló al acusado como la persona que la con expresiones verbales la amenazo con quemarla dentro de su casa y negocio al indicar durante su testimonio lo siguiente: “Bueno mi esposo aquí presente durante diez (10) años me ha maltratado… un día me dijo que me iba a quemar a mi dentro de mi casa y mi negocio, yo no tengo porque vivir así, por eso fue que yo puse la denuncia en la fiscalia…¿Cuántos años tenia usted conviviendo con el señor Galo Duran? Contesto: diez (10) años… el me dijo (refiriéndose al acusado) que si lo sacaban por las malas de la casa me iba a quemar viva con la casa y el negocio en ese momento llego la amenaza…”

Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado GALO ERASMO DURAN es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA; en este sentido es oportuno traer a colación lo siguiente: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004); por lo tanto al ser el testimonio de la víctima como única prueba de cargo la cual no dejo lugar a duda a este Juzgador, en virtud de ser un testimonio contundente en contra del acusado, este Tribunal concluye que la Sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo su termino dieciséis meses, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado GALO ERASMO DURAN registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que la pena aplicable queda en su limite mínimo es decir diez meses, tratándose de que el delito se cometió en el domicilio o residencia de la víctima se debe aumentar de un tercio a la mitad conforme al primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido tomando en cuenta la magnitud de la amenaza y las circunstancias como ocurrió el hecho, se aumenta la mitad de la pena aplicable, es decir cinco meses; quedando la pena en definitiva en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar durante el tiempo de la condena y con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia, a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado. Así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá como indemnización pagar el tratamiento psicológico que requiera la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREOGORIO PEÑA, tratamiento médico psicológico que lo determinará el especialista tratante que designe la referida ciudadana.
COSTAS

No se condena en costa al acusado ni al Estado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada, el acusado estuvo defendido por un defensor público y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Con Base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GALO ERASMO DURAN, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar durante el tiempo de la condena y con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia, a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado. Conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá como indemnización pagar el tratamiento psicológico que requiera la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREOGORIO PEÑA, tratamiento médico psicológico que lo determinará el especialista tratante de la referida ciudadana.

Como el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 21 de Octubre de 2008

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO,


Abg. JESUS MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Srto.