REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002634
ASUNTO : PP11-P-2006-002634


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA


FISCALES: ABG. LUIS RIVERA CLEER.
ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ.

ACUSADOS: DENNY YESMARI VASQUEZ ALVAREZ
JOSE DANIEL ESCALANTE
ALEXANDER JOSE ARENAS
ADIXON JOSE AGUILAR


DEFENSORES: ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN CARLOS AMARO
ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA
ABG. CESAR RIVERO.
ABG. LILA TORREALBA.
ABG. LIDYA RIVERO.

DELITO: SECUESTRO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO


VICTIMAS: ANGELO RUSSO
JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002634
ASUNTO : PP11-P-2006-002634

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 7 de Octubre de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL ESCALANTE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 31-12-1969, de 37 años de edad, soltero, con domicilio en la Barrio 12 de octubre, casa Nº 686 de Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.137; DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ; venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.414.868, residenciada en la Calle 8 cruce con Avenidas 26 venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estudiante, residenciada en la Calle 8 cruce con Avenidas 26 y 27, casa N° 16 de Araure Estado Portuguesa; ADINXON JOSE AGUILAR ECHEVERRIA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 24 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en la vereda B-2, Casa Nº 08 de la Urbanización Fundabarrios de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V 16.966.995; por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO RUSSO; y contra el acusado ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 26 años de edad, sin residencia fija y titular de la cédula de identidad Nº V-15.341.833 por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELO RUSSO y JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA, respectivamente. Iniciado el debate se realizó los actos y se suspendió la continuación del mismo para el día 17 de Octubre de 2008 de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, se le preguntó a los acusados si querían decir algo más y manifestaron que no, pasando el Tribunal a dictar la parte dispositiva Sentencia acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace dentro del lapso legal en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ATRIBUIDOS
POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación:
El día Miércoles 06-09-2006 aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana personas adultas y sin identificar, portando armas de fuego someten al ciudadano: ANGELO RUSSO DANNA una vez que este abre las puertas principales del Establecimiento Comercial denominado TECNI CAUCHOS RUSSO C.A., ubicado al Final de la Avenida Los Pioneros Salida hacia Guanare, Araure Estado Portuguesa y proceden a secuestrarlo; para su traslado los plagiarios utilizaron un VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR VINO TINTO, TIPO SEDAN, PLACAS ADE-34K, vehículo que se encuentra solicitado en el Expediente Nº H-191.161 de fecha 04-09-2006 por la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara por el delito de ROBO según denuncia de la ciudadana MARISOL OURFALL KILSY. Dicho vehículo fue encontrado abandonado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa en la Parroquia Río Acarigua Carretera que conduce al Caserío La Rogeña, frente a la Autopista “General José Antonio Páez”, Río Acarigua Estado Portuguesa. Minutos después los Plagiarios se comunican vía telefónica librada al ciudadano PIETRO RUSSO DASARO, padre de la víctima ANGELO RUSSO, manifestándole de que el mismo lo tienen secuestrado y pedirán por su rescate una fuerte suma de dinero. De las diligencias realizadas por los funcionarios sustanciadotes del proceso penal, se obtuvo información de parte de LUIS ENRIQUE LEAL (Apodado EL BURRO CURTIO) e integrante de la Banda Los Mejaye de Araure ubicada en el Callejón de la 12 entre Avenidas 26 y 27 de Araure, lo siguiente: “…que en casa de una señora que es de color azul, estaban hablando dos chamos que son de Valencia o de Puerto Cabello, estaba EL CHUMBULO y estaba YOVA, entonces EL CHUMBULO llamó por teléfono a un chamo que le dicen JOSE y que tiene un carro azul que es un Libre, un ACCENT, y que al llegar este chamo empezó a decir que ya tenía un marrano grande que si iba a pagar la plata cuando lo secuestraran, dijo que el iba a cambiar los cauchos esa semana y que ese marrano estaba botado allá. El día que fueron a secuestrar al chamo ese que le dicen EL RUSSO, llegaron ese día a las seis de la mañana EL YOVA, LOS DOS CHAMOS DE VALENCIA EL CHUMBULO Y JOSE, llegaron en el carro de JOSE y fueron a buscar el otro carro que tenían en el Estacionamiento del General Páez, pararon los carros afuera de la Calle 11, JOSE llamó al otro pana de el para que estuviera pendiente, de ahí salieron por la calle 11 y se fueron y desde ese día no los he vuelto a ver; al otro día que vi por el periódico que habían secuestrado al RUSSO…”. Impuesto la comisión policial actuante del iter criminis sobre el Plagio de ANGELO RUSSO DANNA llevado a cabo por miembros de la Banda Delictiva “LOS ME JAYE DE ARAURE”, se procede a el intercambio de información e investigación con Funcionarios Policiales de la División de ANTI EXTORSION Y SECUESTRO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana de CARACAS y de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, quienes en procedimiento realizado en por el Inspector LUIS ROMERO VASQUEZ, en un inmueble recientemente invadido donde funcionaba el Hotel Filadelfia, ubicado entre las Avenidas Cantaura cruce con Díaz Moreno de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se logró la aprehensión preventiva de los ciudadanos: DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ (Apodada LA CHUMBULA); ADIXON JOSE AGUILAR ECHEVERRIA (Apodado EL CHANGO y suficientemente identificado); a quien se le incautó UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C506, SERIAL C67NBC1640505208, SIGNADO CON EL Nº 0416-954.41.45 y el adolescente de 17 años de edad de nombre LEONARDO RAFAEL RUIZ TUA, a quien se le incautó UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, COLOR GRIS, MODELO BEJRD2330, SERIAL Nº 604MXZU1261949 signado con el numero 0414-536.49.66; Móviles celulares con los cuales tenían constante comunicación con LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR (Apodado EL CHUMBULO) con su teléfono signado con el Nº 0414-952.41.98, a partir del día Miércoles 06-09-2006, fecha en que se perpetró el SECUESTRO del ciudadano ANGELO RUSSO DANNA, en la ciudad de Acarigua. DENNYS YESMARY VASQUEZ ALVAREZ conduce a la comisión policial actuante hasta el Barrio Parcelas del Socorro, Parcelamiento Bolivariano LA SABANITA, hacia la Calle Bolívar donde se encuentra ubicado un rancho de madera, lugar donde se encuentran tres personas que huyen inmediatamente del lugar al observar la comisión policial e internándose uno de ellos en el citado rancho logrando su aprehensión preventiva, siendo identificado como ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS (Apodado EL TORITO); así mismo, se decomisó en dicho rancho cuatro equipos de telefonía celular, un cuaderno que en su interior tenía escrito: “ANGELINA-RUSSO, PALERMO VIAJE VALETRATE, LA MAMA DEL LIBRO SE LLAMA TINA, LA CLAVE DEL COMUNICADOR DE LA CO. ES SUPER CAUCHOS SEGUNDO RENGLON SE LEE YOVANNY DANNA, TERCER RENGLON SE LEE PALETRO PALERMO VIAJE VALETRATE, NOMBRE ANGELA: ANGELINA-RUSSO, PAULINO DE ROMO, todo ello relacionado con el plagio de ANGELO RUSSO DANNA, secuestrado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el día miércoles 06-09-2006. Concluye la investigación en fecha martes 26 de Septiembre del 2006 en horas de la tarde, cuando una comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua con apoyo de la Policía del Estado Portuguesa, logra el rescate del ciudadano ANGELO RUSSO DANNA, en un sector de Araure estado Portuguesa; en la acción policial fallecen los imputados LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR apodado “EL CHUMBULO” y ALBERTO JOSE ARENAS CHIRINOS apodado “EL ALBERTICO”; miembros principales de la banda delictiva “LOS ME JAYE DE ARAURE”, quienes mueren por proyectiles disparados por arma de fuego,, al oponer férrea resistencia armada a la autoridad policial actuante según lo hace constar en ACTA POLICIAL de fecha 26-09-2006 el Inspector MANUEL BASTIDAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO RUSSO.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ATRIBUIDOS
POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado ALEXANDER JOSE ARENAS y que se señalan a continuación:
Está plenamente demostrado que el día Jueves 31 de Octubre del 2002, en horas de la mañana (7:00 AM), cuando el ciudadano JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA, se encontraba por la avenida Las Lagrimas de esta ciudad, prestando labores como taxista en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Marrón, Placas KAA-995, un sujeto le solicitó un servicio de taxi hasta el Barrio América y le dijo que lo dejara cerca de Brasilandia donde se encontraban dos personas y cuando se estacionó las dos personas se le acercaron, sacaron armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo obligaron a pasarse hacia el asiento trasero y lo despojaron de dicho vehículo, luego lo abandonaron en la entrada de Boca de Monte, allí pidió auxilio y lo llevaron hasta el modulo policial de la Urbanización Gonzalo Barrios, donde participó los hechos. Posteriormente en fecha 01-11-2002, una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua realizaron una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle 9 con avenida 27, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, y recuperaron partes del vehículo antes descrito el cual había sido picado y en ese mismo procedimiento se practico la detención del imputado ARENAS CHIRINOS ALEXANDER JOSE, y en la audiencia de presentación de detenidos la victima a dicho imputado como uno de los sujetos que lo atracó (sic).

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en defensa de la acusada DENNY YESMARY VASQUEZ en sus alegatos iniciales expuso: “En mi carácter de defensor de la ciudadana Denny Vásquez, una vez oído la acusación fiscal esta defensa la rechaza tanto en derecho como en los hechos, la mencionada acusación ya que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal van a ser débiles a la hora de demostrar responsabilidad de mi defendida en el hecho que se le imputa la cual se evidenciara a la hora del debate oral, por lo que esta defensa va a solicitar se dicte una sentencia absolutoria”


El Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en defensa del acusado JOSE DANIEL ESCALANTE en sus alegatos iniciales expuso: “Hemos oído lo alegado por el Ministerio Publico en donde acusa al ciudadano Escalante José Daniel, de haber cometido el delito de secuestro en donde el Ministerio Publico a narrado el tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos, en tal sentido la convicción de esos hechos narrados por el representante del Ministerio Publico va a depender de la recepción de las pruebas en donde no se va a demostrar ningún tipo de responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa ya que en principio el Ministerio Publico menciona que el hecho lo cometió un chamo y ya mi defendido ya tiene cuarenta años, bueno esperemos pues el desarrollo del debate oral y publico y en mis conclusiones solicitare una sentencia absolutoria para mi defendido”.

La Abg. LILA TIBISAY TORREALBA, en defensa del acusado ALEXANDER JOSE ARENAS en sus alegatos iniciales expuso: “esta defensa rechaza en cada una de las partes la acusación fiscal, considerando que en el debate oral y publico se demostrara la inocencia de mi defendido en este hecho, ya que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico son insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; y que en sus conclusiones solicitara lo mas ajustado a derecho que en su caso seria una sentencia absolutoria”.

La Abg. LIDYA RIVERO TOVAR, en defensa del acusado ADIXON JOSE AGUILAR ECHEVERRIA en sus alegatos iniciales expuso: “En mi carácter de defensora del ciudadano Adixon Aguilar, me acojo al principio de presunción de inocencia convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral por considerar que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico carecen de elementos de convicción para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputo, y por ultimo tengo que decir si alguna prueba ofrecida por el Ministerio Publico favorece a mi defendido en ese sentido me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y al final de la recepción de los medios probatorios solicitare lo mas ajustado a derecho”.

Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “quiero antes que nada solicitar copia certificada de la respectiva acta que se levante hoy aquí, y copia certificadas de los oficios donde fueron convocados los funcionarios del C.IC.P.C, a los fines de realizar el respectivo procedimiento a los referidos funcionarios; por otra parte es lamentable que a diario existan diversos juicios y diversos delitos, en donde los medios de comunicación impresos y audiovisuales hacen referencia solamente a las sentencias absolutorias, estas son solicitadas por el hecho de que no asisten los medios de pruebas ofrecidos y al no venir esos medios de pruebas se tienen que seguir con las normas del proceso, en esta oportunidad el hecho atribuido es notorio y publico, pues lamentablemente no asistieron al presente debate los suficientes elementos de pruebas para demostrar la responsabilidad de los acusados Denny Yesmary Vásquez Álvarez, José Daniel Escalante, Adixon José Aguilar Echeverria, y a Alexander José Arenas Chirinos en el hecho que se les imputo, por lo que esta representación Fiscal no le queda otra cosa que solicitar lo mas ajustado a derecho que no es mas que solicitar se dicte una sentencia absolutoria”

Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera: “en relación a la causa que corresponde al acusado Alexander José Arenas Chirinos, es preocupante que los medios de pruebas no asistan a los juicios a pesar de los esfuerzas realizados tanto por este Tribunal como por la Fiscalia del Ministerio Publico, tomando en consideración que la victima es un taxista, todos saben que cuando a un taxista lo roban o se comete un homicidio trancan las calles salen en la prensa culpan a los órganos de justicia, pero a la hora de presentarse a un juicio a declarar sobre los que le sucedió , no se presentan como en este caso, no colaboran con la administración de justicia, espero que con el tiempo que el ciudadano Alexander Arenas estuvo en la cárcel le sirva de reflexión y se dedique a trabajar honestamente, finalmente por no comparecer los medios de pruebas al presente juicio esta representación fiscal solicita de una manera objetiva se dicte una sentencia absolutoria por no demostrarse la responsabilidad penal del acusado ni el cuerpo del delito”

El Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en defensa de la acusada DENNY YESMARY VASQUEZ en sus conclusiones expuso: “en mi carácter de defensor de la ciudadana Dennys Vásquez, defensa que siempre ejercí con el Abg. Juan Carlos Amaro, considero que nuestra patrocinante nunca tuvo nada que ver con el hecho que se le imputo solo fue una mala jugada de los funcionarios del C.IC.P.C que le sembraron con un acta policial este hecho, en el día de hoy esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Publico por ser lo mas ajustado a derecho, y así solicito se dicte una sentencia absolutoria.”

La Abg. LIDYA RIVERO TOVAR, en defensa del acusado ADIXON JOSE AGUILAR ECHEVERRIA en sus conclusiones expuso: “como defensora del ciudadano Alexander Arenas, me adhiero a ambas solicitudes, tanto del Fiscal Segundo como la del Fiscal Tercero, por ser lo mas ajustado a derecho, ya que solamente se presentaron dos medios de pruebas al presente debate, las cuales fueron insuficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en los hechos que se le imputo, pruebas que no logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria así como la libertad plena de mi defendido”

El Abg. CESAR FELIPE RIVERO, en defensa del acusado JOSE DANIEL ESCALANTE en sus conclusiones expuso: “como defensor del ciudadano José Escalante, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se dicte una sentencia absolutoria por cuanto nunca estuvo en duda la inocencia de mi defendido, considerando que el Ministerio Publico no pudo lograr desvirtuar la presunción de inocencia, y hablando de reflexión quiero decir que mi defendido estuvo incurso en este proceso desde hace un poco mas de dos años, restringido de su libertad, sin tener nada que ver en el hecho que se le imputo, en estos casos el Ministerio Publico si no tiene los suficientes elementos de convicción para demostrar responsabilidad de una persona en un hecho no tiene porque presentarlo e imputarlo, dicho esto solo me queda solicitar se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por ser lo mas procedente”

La Abg. LILA TIBISAY TORREALBA, en defensa del acusado ALEXANDER JOSE ARENAS en sus conclusiones expuso: “en mi condición de defensora del ciudadano Adixon Aguilar, me adhiero a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, por ser lo mas ajustado a derecho ya que en el presente debate no se logro demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho imputado a su persona, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y se le de la libertad plena a mi defendido”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales que a continuación se especifican:

1.- OMAR JOSE MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 01-03-58, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.373, domiciliado en la calle 21, entre avenidas 27 y 28, casa Nº 28-53, de Acarigua Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “Yo todavía no había agarrado mi guardia yo llegue temprano para hacerle un favor al otro vigilante que el iba a hacer una diligencia, en ese momento eran las 7:20 de la mañana yo iba a agarrar la guardia a las 8:00 de la mañana, yo llegue temprano porque mi compañero iba a hacer unas diligencias personales nos fuimos a la parte de atrás donde esta una bomba el me iba a entregar el arma, cuando llego el señor Russo llego temprano todavía no era hora de abrir el local, llego con una bandeja de huesos de pollo para los perros, nosotros nos fuimos para atrás a llevarle la bandeja esa de pollo a los perros, todavía no era hora de abrir el local se abre a las 8:00, pero el abrió el portón temprano nosotros nos encontrábamos atrás me pareció extraño que el abriera temprano si siempre se abre a las 8:00, luego oímos que estaba Russo secuestrado no nos dimos de cuenta la que nos informo del secuestro fue la señora que hace empanadas yo le dije a mi compañero que se moviera porque el todavía no había entregado su guardia yo le dije llama a la policía, a la PTJ, al parecer se lo llevaron en un carro y agarraron vía río Acarigua, la que nos dijo fue la que vende empanadas”, siendo interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico: Abg. LUIS RIVERA CLEER, quien pregunto: 01.- ¿Cómo es el nombre completo de la persona que usted menciona como Russo? Contesto: no se su nombre bien, el es el hijo del dueño. 2.- ¿diga el testigo en compañía de quien se encontraba usted cuando ocurrió ese hecho? Contesto: con el otro vigilante. 3.- ¿diga el testigo el nombre del otro vigilante? Contesto: no me acuerdo de su nombre. 4.- ¿Cuánto tiempo tenia usted trabajando de vigilante en esa compañía? Contesto: como una semana yo estaba nuevo. 5.-¿Diga usted cuantas personas secuestraron al señor Russo? Contesto: yo no se cuantas personas eran, el comentario era que habían sido tres personas o cuatro. 06.- ¿Cómo se llevaron al señor Russo? Contesto: el comentario fue que se lo habían llevado en un carro nuevo. 07.- ¿Quién recibió la noticia del secuestro y quien les dio la noticia? Contesto: el otro señor y la noticia la dio la empanadera. 08.- ¿Quién le informo a la familia del señor Russo? Contesto: no se ellos empezaron a llegar después. 09.- ¿Cuánto tiempo tenia usted en esa empresa de vigilancia? Contesto: yo era nuevo como 10 días, yo no seguí en esa empresa, ellos eran muy mala paga. 10.- ¿Cuánto tiempo estuvo secuestrado el señor Russo? Contesto: como 9 o 10 días la verdad no se. 11.- ¿después del secuestro, cuanto tiempo duro trabajando en la empresa de vigilancia? Contesto: ese mismo día nos retiraron de la empresa. No hubo preguntas por parte de los defensores.

Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, fue seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

2.- OMAR GONZALEZ, (EXPERTO) venezolano, mayor de edad, nacido el 06-09-78 titular de la cédula de identidad Nº 13.354.002, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien en su condición de EXPERTO, una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, declaro sobre: la Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AB-1463, de fecha 03-10-2006, realizada a dos armas de fuego mencionadas como incriminadas cursante a los folios 203, 204 y 205, de la primera pieza, manifestando que la experticia fue practicada a dos (02) armas de fuego y quince (15) cartuchos; la primera arma era tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glokc, con los seriales limados y la otra arma es tipo pistola de calibre 9 milímetros, marca Smit y Wesson, con los seriales limados, y los quince (15) cartuchos son calibre 9 milímetros de diferentes marcas, en su conclusión el experto manifestó que las armas y los cartuchos estaban a la hora de la experticia en buen estado y son usadas para ocasionar lesiones, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica donde impacte la bala; de igual manera el funcionario declaro sobre la Experticia Química Nº 9700-058-AB-1464, relacionada con ION NITRATO, cursante a los folios 206 y 207, de la primera pieza de la presente causa, manifestando que la experticia fue practicada a las dos armas de fuego antes peritadas y su fin era para determinar si las armas habían sido usadas dando como resultado que las armas de fuego ya habían sido disparadas. No hubo preguntas por ninguna de las partes.

Al declaración del Experto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre los objetos sometidos a su estudio.

Se procedió de conformidad con el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, como medio de prueba en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, las cuales son las siguientes:
Inspección Nº. 4402, de fecha 31-10-02, cursante al folio 98 de la séptima pieza, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Romer Medina; inspección practicada en la carretera principal vía Boca de Monte, Municipio Páez, en la inspección se deja constancia que es un sitio de suceso abierto y donde no se logro ubicar y colectar evidencias de interés criminalistico.

Inspección Ocular Nº 4427, de fecha 01-11-02, cursante al folio 106 de la séptima pieza, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Danny Díaz, Orlando Pereira, Roger Orozco y Bella Pacheco, la cual se practico en la avenida 27 con calle 9, casa s/n, Araure Estado Portuguesa, donde se dejo constancia entre otras cosas de que se trata de un sitio de suceso cerrado, en el patio de la vivienda se observo un vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca chevrolet, color beige, placas 874-PAC, dos capot, dos guardafangos, de color marrón, una transmisión de vehículo, la parte anterior de un vehículo en la cual se observa un motor y demás accesorios, un equipo de acetileno, herramientas varias, otro vehículo marca toyota, modelo techo duro, sin placa, color verde, parcialmente desvalijado, en una de las piezas de la vivienda se aprecian dos puertas de vehiculo automotor color marrón y un protector de techo para vehículo, en otra habitación se observa una cama sin colchón y bajo la misma accesorios y un volante, de vehículo automotor; en otra habitación se visualizan dos asientos para vehículo automotor, forrados en tela color beige.
Documentales que el Tribunal valora como cierto por emanar de funcionarios facultados por ley para practicar las referidas inspecciones.

Concluido el debate, en cuanto a los hechos atribuidos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público solo se recepcionaron la testimonial del ciudadano Omar José Márquez Gómez; así como la declaración del experto Oscar González funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en cuanto al hecho atribuido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público solo se incorporo por su lectura las documentales consistente en las dos inspecciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; una vez oídos los alegatos de los Fiscales del Ministerio Público, así como los de la defensa, se evidencia que no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO RUSSO, atribuido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los acusados DENNY YESMARI VASQUEZ ALVAREZ; JOSE DANIEL ESCALANTE; ALEXANDER JOSE ARENAS y ADIXON JOSE AGUILAR; igualmente no quedo acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA, atribuido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público al acusado ALEXANDER JOSE ARENAS, todo debido primer lugar a la circunstancia de que las víctimas ciudadanos AGELO RUSSO y JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA, no comparecieron al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para lograra hacerlos comparecer, siendo estos ciudadanos víctima y testigo el primero del Secuestro y el segundo del Robo Agravado de Vehículo Automotor, del cual fueran objeto, siendo tales testigos las personas idóneas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la indicación del autor o autores de los hechos de los cuales fueran objeto; aunado a la inasistencia de las víctimas tenemos en segundo lugar la inasistencia injustificada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que actuaron en la presente causa y a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público durante sus conclusiones solicita de este Tribunal copias de la recepción de los oficios dirigidos al referido cuerpo de investigaciones a los fines de iniciar el procedimiento correspondiente en contra de los funcionarios que no asistieron al Juicio.

Ahora bien, con la recepción de los orgános de pruebas que se recepcionaron en el desarrollo del Juicio Oral y Público; y ante la inasistencia del resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público imposibilita a este Juzgador la determinación de los hechos atribuidos a los acusados. Debemos expresar que la doctrina española señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados gozan en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que con las pruebas valoradas por este juzgador no se llegó a demostrar el cuerpo del delito al no concurrir al debate la víctima directa de los hechos atribuidos ni los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial, razón por la cual que sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia Absolutoria a favor de los acusados DENNY YESMARI VASQUEZ ALVAREZ; JOSE DANIEL ESCALANTE; ALEXANDER JOSE ARENAS y ADIXON JOSE AGUILAR. Así se decide.

En relación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que actuaron en la presente causa y quienes fueron promovidos como medios de prueba por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y quienes fueron debidamente admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 3 como medio de prueba y que no asistieron al Juicio Oral y Público; en atención a la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luís Rivera Cleer, este Tribunal, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo previsto en los artículos 1 y 483 ambos del Código Penal, acuerda remitir copia certificada de los oficios debidamente recibidos dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se ordena hacer comparecer al Juicio Oral y Público a los funcionarios adscritos a ese organismo, y quienes desobedecieron la orden legalmente expedida. Remisión que se ordena a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE DANIEL ESCALANTE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 31-12-1969, de 37 años de edad, soltero, con domicilio en la Barrio 12 de octubre, casa Nº 686 de Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.137; DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ; venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.414.868, residenciada en la Calle 8 cruce con Avenidas 26 venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estudiante, residenciada en la Calle 8 cruce con Avenidas 26 y 27, casa N° 16 de Araure Estado Portuguesa; ADINXON JOSE AGUILAR ECHEVERRIA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 24 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en la vereda B-2, Casa Nº 08 de la Urbanización Fundabarrios de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V 16.966.995; a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO RUSSO; así mismo se ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 26 años de edad, sin residencia fija y titular de la cédula de identidad Nº V-15.341.833; a quien la Fiscalia Segunda y Tercera del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANGELO RUSSO y JOSE BENITO PERNALETE ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copia certificada de los oficios debidamente recibidos dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se ordena hacer comparecer al Juicio Oral y Público a los funcionarios adscritos a ese organismo, remisión que se hace a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

No condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar de coerción personal se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 17 de Octubre de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia N° 2 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 24 días del mes de Octubre de 2008.
El JUEZ DE JUICIO N° 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO.


Abg. JESUS GARCÍA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El secretario.