REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-003054
ASUNTO : PP11-P-2006-003054

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2006-003054, nomenclatura correspondiente a la causa que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, ha planteado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el acusado JESUS RENE DUNCAN Y LEIBER JAVIER RAMIREZ, y de la cual conoce inicialmente, conforme a la distribución operativa del Sistema Automatizado Juris 2000, el Honorable Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Penal, Extensión Acarigua Araure.
Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO:
Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 01; este Juzgado Observa:

1.- Que por solicitud de ese idem a este a quo de fecha 16 de OCTUBRE de 2008, requiere información sobre el acusado JESUS RENE DUNCAN TORREALBA, en cuanto a que exista causa sobre el mismo llevada por este Tribunal. En razón de la presente resolución, este a quo se abstiene de referir tal información, dado el carácter de remisión de la causa que se establece.
2.- Que en fecha, 16 de OCTUBRE de 2008, la defensa del referido acusado solicita la acumulación y envío de la causa hacia el referido Juez Primero de Juicio.
3.- Seguidamente, por Resolución de Auto de Reingreso de fecha 25 de JULIO de 2008, de este a quo, se recibe la causa PP11-P-2006-003054, que había aperturado esa instancia respecto de las mismas partes y por delitos diferentes; configurándose un error en el sistema Juris 2000, por parte de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, Extensión Acarigua Araure; ya que recepcionó inicialmente la causa al honorable Juez de Juicio 03, y posteriormente recibió escrito de Acusación de imputado adjudicado a ese Juzgado de Juicio 01, lo que generó una dualidad de causas respecto de las mismas partes y diferentes delitos.
4.- En fecha de hoy 17 de Octubre de 2008, mediante auto de este a quo, se da por recibido las actuaciones que dan lugar a la presente declinatoria.

Ante tales elementos para la motivación, y visto por este juzgador, que se hace necesario precisar algunos detalles de la Resolución de Declinatoria de No Conocer planteada en el caso sub exámine; observa quien aquí decide; que si bien es cierto la facultad de los operarios de justicia de plantear tal declinatoria, respecto de las causales taxativas contenidas en la norma adjetiva; las mismas deben fundamentarse dentro del marco de la menor incidencia de duda o inseguridad de lo que el legislador estableció para tales fines.

En el caso sub iudice, el ciudadano Juez de Juicio N° 01, plantea la circunstancia de que el hecho de haber decidido enviar solicitud de información sobre la causa sub exámine, en la etapa de preparación de juicio por este a quo, no siendo factible, dado que actualmente y posterior a su conocimiento se siguió causa por las mismas partes y por delitos diferentes en este a quo, a través de los asuntos penales PP11-P-2006-3054 y PP11-P-2006-3118, lo que sin lugar a dudas demuestra la existencia de una nueva causa posterior a la suya de estricto apego a Derecho de la misma; por lo cual tiene fundamento tal petición de remisión de la causa; ya que siendo mi Tribunales quien previno el conocimiento de la causa in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el juzgado de Juicio 01, contiene el delito mas grave; generando un vacío procesal que pudiera invadir la esfera jurídica de la protección y la celeridad a favor de los justiciables; por sobre todo, por cuanto tal apreciación de la Jueza, conllevaría a que actualmente el sistema Juris 2000, colapsaría en cuanto al sistema de distribución de las causas, ya que es criterio reiterado de nuestra superioridad, que en nada se afecta el que el Juez de Control que conozca en la fase preparativa o de presentación pueda perfectamente conocer el asunto en la fase de la acusación ante la Audiencia Preliminar; y más aún, de haber lugar a ello, pudiera ser que el mismo Juez de Control conozca en la etapa subsiguiente de Juicio, por rotación a la que haya sido transferido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107, eiusdem.

Planteado así el quid del asunto, huelga el comentario respecto la fundamentación por la cual este a quo, declina su conocimiento en esta causa, máxime cuando ha prevenido el conocimiento de la causa. Tal interpretación así contenida no puede dar lugar para que este a quo hasta la presente fecha han existido diferimientos, imputables todos a la inasistencia de las partes.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 253.- “ La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. …omisis…” (resaltado del a quo).

Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el primer Aparte in continenti del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen de manera precisa, inequívoca y determinante, que la competencia para conocer y decidir sobre el respeto a las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, así como, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; con mayor precisión los que se encuentren en funciones de control, tal como lo determina la norma adjetiva in comento. Interpretación ésta que no solo es de carácter legal; sino que, de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido a partir de las emblemáticas Sentencias de los casos HEMERY MATA MILLAN (Ene. 2000) y MILAGROS GOMEZ (Mar. 2000).

De tal manera, que este a quo DECLINA LA COMPETENCIA DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, habida cuenta de la existencia de una causa Penal que ha sido distribuida por el Sistema Juris 2000, al Juzgado de Juicio N° 01, desde su inicio, (véanse las actuaciones procesales sub iudice), se fundamenta la presente declinatoria en orden a la previsión que generó este Juzgado, y a la palicación del delito mas grave a ser juzgado, tal como ha quedado establecido supra.
En tal sentido, y por efecto de la competencia que por rigor legis opera erga omnes a los Juzgados de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, siendo todos sin exclusión, JUECES NATURALES DE LOS ASUNTOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA DEL ARTICULO 64 PRIMER APARTE, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto, vista la decisión que produce la remisión de la causa; este Juzgado considera ajustado a Derecho PLANTEAR DECLINATORIA DE NO CONOCER LA CAUSA PP11-P-2006-3054, de conformidad con la norma de los artículos 72 y 73, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de esta Extensión de Acarigua.
Remítase con la urgencia del caso, al Juzgado de Juicio 01, a fin del conocimiento de la causa, y ofíciese al Sistema Iuris 2000, a fin de que establezca la correspondiente acumulación de las causas.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PLANTEAR DECLINATORIA DE NO CONOCER, de conformidad con la norma de los artículos 72 y 73, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose poner en conocimiento de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de esta Extensión de Acarigua.
Remítase con la urgencia del caso, al Juzgado de Juicio 01, a fin del conocimiento de la causa, y ofíciese al Sistema Iuris 2000, a fin de que establezca la correspondiente acumulación de las causas.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario, déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO
Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS