REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000027
ASUNTO : PP11-P-2008-000027



TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONARDO GONZALEZ

ACUSADOS: SIRO RIVERO COLMENAREZ
ROSALBA DEL CARMEN GONZALEZ

DEFENSOR: ABG. (Inicia) MARIA
GABRIELA CARMONA y (Culmina) LIDIA
RIVERO Y ADOLKIS CABEZAS.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
EN GARDO DE COAUTORIA.

VÍCTIMA: RAFAEL DIONISIO PICHARDO PICHARDO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA



El día Martes 30 de Setiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-000027, seguida a los acusados: SIRO RAMÓN RIVERO COLMENAREZ. Venezolano, de 37 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio La Corteza, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.140.747 y ROSALBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 36 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciada en el caserio El Ají, casa s/n, Turen Villa Bruzual Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.843.911, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL DIONISIO PICHARDO PICHARDO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la acusación presentada en este acto, por haberse acordado el procedimiento ordinario en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por los acusados encuadra en los delitos precitados, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó sea admitida la acusación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por los delitos que se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada MARIA GABRIELA CARMONA Y ADOLKIS CABEZAS, quienes se opusieron a la acusación, y plantearon que en esta oportunidad se apreciará una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de sus defendidos. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a los acusados sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, quienes señalaron que NO; por lo que, siendo su derecho, se les informó que tal facultad les será concedida cuando así lo requieran. Posteriormente se procedió a la RECEPCIÓN DE LOS RESPECTIVOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por el Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 357 eiusdem. Reiniciado el día 13 de Octubre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor. Hubo réplica del Ministerio Público y contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, a fin de precisar la misma (siendo que en el Sistema Juris 2000 no quedó asentada la Resolución correspondiente) en cuanto al ciudadano Juez de Control decretó la Admisión a Juicio y Procedimiento Ordinario, siendo que en fecha 09/04/2008, le correspondió al honorable Juez de Control N° 03, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; dándose cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 22/04/2007; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. LEONARDO GONZALEZ, expuso oralmente el hecho que le imputa a los acusados; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “Está plenamente demostrado que el día 21/08/2005, en horas de la noche, cuando la víctima se dirigía a su casa en el callejón 04 con calle 03, barrio Coromoto de Tureán, fue interceptado por una comisión policial a bordo de la unidad 553;quienes fueron informados por radio para que se trasladaran hasta el referido barrio por cuanto unos sujetos habían lesionado a un ciudadano; al llegar al lugar visualizan a tres ciudadanos con las características similares aportadas, a quienes le dan la voz de alto, el ciudadano RAFAEL PICHARDO se identificó como funcionario de la G.N., y trató de hablar con ellos que no eran las personas, pero los funcionarios no le hicieron caso, discutieron y sin ningún motivo alguno le dispararon con las armas de reglamento, ocasionándole heridas en el tobillo del pie y en el abdomen, quienes lo dejaron en el lugar y se fueron en la patrulla.”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL DIONISIO PICHARDO PICHARDO, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica de los acusados señaló: “En mi condición de defensora, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mis representados son totalmente inocentes del hecho que se les acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, ninguna de ellas van a comprometerlos en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron su deseo de no declarar, a lo cual el Juez les informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Concluye esta fiscalía, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL DIONISIO PICHARDO PICHARDO; que ha podido establecer elementos de convicción de la culpabilidad, participación y responsabilidad penal de los acusados; por lo que se ve en la obligación de solicitar una sentencia CONDENATORIA de los acusados. Empero, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación de los acusados, no obstante la existencia de elementos calificantes del mismo vista la amenaza empuñando arma de fuego, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura. Otro elemento a considerar, es que los acusados por este delito, estaban juntos. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito por el que acusa, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada LIDIA RIVERO, ( que es la defensora pública que culmina este juicio, en sustitución del primero; hecho éste que a criterio de este juzgador, incide sobre el resquebrajamiento del principio de la inmediación en la defensa, siendo una practica común realizada por la Defensa Pública de este Circuito Penal, lo cual conlleva a que se pierda el íter procesal del inicio del juicio) quien alegó entre otras cosas que: “Que no quedó demostrada la participación de los acusados, por lo que solicita sentencia Absolutoria. No quedó individualizada la acción de cada acusado; no hay relación de causalidad por lo que existe duda razonable para decidir.”

Hubo réplica del Ministerio Público y contrarréplica de la defensa.

Se les cedió la palabra a los acusados quienes NO quisieron señalar mas nada. La víctima compareció a estas audiencias, dejándose expresa constancia de sus notificaciones.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

TESTIGO VICTIMA: RAFAEL DIONISIO PICHARDO PICHARDO, C.I. N° 10.135.335, quien cumplidas las formalidades de ley expuso: “El domingo 21.09.2008, me fui con mi hijo de 01 año, mi esposa a la casa de la familia Pernalette, como a medio día. Como a las 06 de la tarde hubo un problema en el Barrio y no sabíamos que era; en eso venía la unidad y nos interceptó. El ciudadano Siro nos indicó que nos montáramos en la patrulla, me identifiqué como funcionario, me dijo “mala leche” en eso el agente saca el arma y no se si disparó al piso o a mi, traté de rescatar a mi esposa y la agente sale corriendo, luego Siro me dispara por la barriga y me atravesó y me dejó tiroteado; duré tres días en la clínica. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Con quien estaba ud.? Contestó: Con mi esposa, mi hijo de 04 años mi compadre Pablo Pernalette, mi esposa, la ahijada, un sobrino y una sobrina. Que hora? De 06 a 07 pm., dia domingo. En que lugar suceden los hechos? En el callejón 03 barrio la Coromoto. Cuando llegan los funcionarios, que le dicen? Que estamos detenidos, que nos montaramos a la patrulla, me identifiqué como G.N.. Ud., tenía armamento? No. En que momento le diparan? En el momento que la agente Rosalía se llevaba a mi esposa, en eso la familia se altera, en eso Siro se monta en la patrulla y me dispara, después se retiran del sitio. Le prestaron ayuda? No. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA ADOLKIS CABEZAS: Hacia donde iban ustedes cuando salen del lugar? A mi casa en el barrio Andrés Eloy Blanco. A que distancia estaba del problema? Como a 500 metros. Ud., vio el problema que había? No, pasamos. Había policías? Como a 100 metros. A que distancia le disparan? Como a un metro, no se si me disparó o se le fue el tiro.

ESTE TESTIGO FUE PREGUNTADO por el Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones.

Es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser víctima, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de las lesiones sufridas en su cuerpo, así como de la identificación que hace de sus agresores en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

TESTIGO: PABLO ANTONIO PERNALETE TOVAR; testigo referencial, quien es amigo de la víctima, y previo juramento señaló: “Estábamos en una reunión familiar en mi casa, eran las 07:30 pm; me enteré que le habían dado unos disparos a un G.N..” FISCAL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ: PRIMERA: Quienes mas estaban con usted? CONTESTÓ: Dos muchachos, la esposa y los hijos. OTRA: Ud los acompañó en el momento? CONTESTÓ: No estuve presente. OTRA: Escuchó los disparos? CONTESTÓ: No, me avisaron. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: En que sitio fue la reunión? CONTESTÓ: En mi casa, como a 03 cuadras del sitio. OTRA: Ud, observó los hechos? CONTESTÓ: No, cuando llegué ya se la habían llevado. OTRA: Oyó las detonaciones? CONTESTÓ: No. EL JUEZ PREGUNTA: HUBO INGERENCIA ALCOHOLICA DE PARTE DE USTEDES? CONTESTÓ: Si, bebimos cervezas y comimos sopa. CESÓ LA TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

a) Que no estuvo en el lugar de los hechos;
b) Que no vió al acusado al momento que le disparan;
c) Que la acción de los acusados era suficiente para causarle el daño por los disparos realizados;
d) El Juez observa, que dado el grado de instrucción del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; por lo que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia de los acusados.

CARMEN ALICIA AGUILAR, C.CI. n° 11.076.315, quien juramentada señaló: “Yo vi cuando los despedí, oí unos tiros y la gente comentó que habían matado a un G.N.. El es mi amigo y de mi esposo, vi cuando el cayó al suelo.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que hacían ustedes? Ellos pasaron todo el día en la casa; como a las 07 había una pelea en el barrio. Quines estaban con la víctima? Su esposa, su bebe, una sobrina y dos sobrinos, yo los acompañé hasta la esquina. El sr. Pichardo estaba involucrado? No sé. Que vió ud.? Vi cuando él iba corriendo detrás de la patrulla y luego se cayó. PREGUNTAS DE LA DEFENSA:QUE HICIERON ESE DÍA? Comimos y tomamos cerveza en mi casa. DONDE OYÓ LAS DETONACIONES? Ahí en la esquina, como a 100 metros del lugar; cuando voy llegando lo veo corriendo detrás de la patrulla, ellos se montaron y se fueron. DRA. MARIA GABRIELA CARMONA (DEFENSORA) TUVO CONOCIMIENTO DONDE FUE HERIDO? Si, en el abdomen y en el tobillo. QUE LO VIO HACIENDO? Iba corriendo herido (Se deja constancia, a solicitud de la defensa).
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo cuasi presente que tuvo a la vista algunas circunstancias de los hechos; su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

e) Que evidenció cuando la víctima corría detrás de la patrulla mientras ya había sido herido;
f) Que determinó que no vió los diparos pero si los oyó;
g) Que se pudo determinar que conoce la heridas producidas a la víctima;
h) El Juez observa, que dado la seguridad de la testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de lo sometido a examen, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en lógica y sana crítica de esta declaración; la cual se establece como indicio favorable y determinante en contra del principio de inocencia de los acusados, por lo cual da convencimiento a este juzgador para acreditar la existencia de las circunstancias narradas, en cuanto a las lesiones.

MARITZA JOSEFINA JARA; C.CI. N° 15.341.341; testigo presencial, quien es esposa de la víctima, y previo juramento señaló: “Ese día nos fuimos para la casa de Carmen y Pablo, hicimos una reunión, nos veníamos como a las 07 pm, había una pelea en la esquina, uno de los sobrinos de él estaba peleando y el salió a defenderlo; los policías se lo querían llevar preso y él no quería, se identificó y le dijeron “mala leche”; ella le dio el disparo y salió corriendo detrás de ella para agarrarla, cuando lo iba a hacer, el otro policía le disparó”. FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: Que vínculo tiene con la víctima? CONTESTÓ: Es mi esposo. OTRA: Con quien se encontraba? CONTESTÓ: Con él, mi sobrina y mi hijo de 04 años. El funcionario dijo “lástima que no te maté”; ellos querían llevarse preso a todos a mi no. OTRA: Su esposo cargaba algo? CONTESTÓ: No, sus sobrinos cargaban un radio y un DVD, eso quedó en la G.N.. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: UD, DONDE ESTABA? Nosotros nos fuimos como al medio día y nos vinimos como a las 7 pm, andábamos a pié. QUIENES? El sobrino, el ahijado, mi sobrina, mi hijo y mi esposo. UN SOBRINO ESTABA PELENADO? El se trajo al muchacho. EL INTERRUMPIÓ LA PELEA? Si, era el ahijado, yo estaba con él. CUANDO LLEGÓ LA PATRULLA UD, ESTABA PRESENTE? Si, se lo querían llevar detenido a mi esposo y a los muchachos, a mi no. CUAL FUE EL MOTIVO DE LA PELEA? No se. PORQUE SE METIÓ SU ESPOSO EN LA PELEA? Para evitarla. COMO SE LLAMA EL AHIJADO? Orlando López. QUE HIZO DESPUES DEL TIRO? Corrió detrás de ella. QUIENES ESTABAN ALLÍ? Todo el barrio la Coromoto. UD, QUE HIZO? Salimos a pedir auxilio. JUEZ: UD, VIO CUANDO LE DISPARARON A SU ESPOSO? Si, el siguió corriendo. SU AMIGA ESTABA CON UD? No. QUE HIZO DESPUES DEL DISPARO? Salí a pedir auxilio. A QUE DISTANCIA ESTABA ÉL DE UD? No se a que distancia, quedó lejos.
Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial; aportando datos relacionados con los hechos que relacionan la participación de los acusados, el cual unido concatenadamente a la logicidad de los dichos anteriores, son valorados por este jurisdicente, como indicio cierto en contra del principio de inocencia de los acusados; por lo que mediante el mismo se evidencia el cuerpo del delito y arroja elementos de convicción respecto de la culpabilidad en relación a las lesiones producidas a la víctima.

AURIMAR GUTIERREZ SUAREZ, C.I. N° 23.933.172, testigo presencial, sobrina de la víctima, quien bajo juramento declaró: “Estábamos en una reunión familiar, salimos, llegaron los policías, ellos pasaron, luego se devolvieron, les dijeron que se montaran en la patrulla y él no quiso y se puso bravo y dijo cosas que no debería decir. MINISTERIO PÚBLICO. CUANDO OCURRIÓ? Como 03 años. QUE PASÓ CUANDO SALIERON DE LA CASA? En la esquina nos encontramos con unos balandros para quitarnos un DVD; después llegó la policía. EL SE IDENTIFICÓ? Si y le dijeron “mala leche”, después le dieron un tiro y salió corriendo y él se les pegó atrás. DEFENSA: DONDE ESTABAS TU? Donde la señora Carmen. HABÍAN UNOS MALANDROS? Si nos querían quitar el DVD QUE LO CARGABA UN PRIMO Y OTRO MUCHACHO Y AHÍ LLEGARON LOS POLICÍAS.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que tuvo a la vista circunstancias de los hechos; su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

i) Que evidenció cuando la víctima corría detrás de la patrulla mientras ya había sido herido;
j) Que determinó que vió los diparos pero y los oyó;
k) Que se pudo determinar que conoce las heridas producidas a la víctima;
l) El Juez observa, que dado la seguridad de la testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de lo sometido a examen, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en lógica y sana crítica de esta declaración; la cual se establece como indicio favorable y determinante en contra del principio de inocencia de los acusados, por lo cual da convencimiento a este juzgador para acreditar la existencia de las circunstancias narradas, en cuanto a las lesiones.

EXPERTO DR. LUIS SARMIENTO, C.I. N° 4.182.936, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa; quien previa su juramentación, estableció criterios técnicos en cuanto a la experticia médico forense practicada a la víctima en relación a las heridas que presentó en su oportunidad, la cual obra al folio 08 de la primera pieza. MINISTERIO PUBLICO: CUANTAS HERIDAS FUERON? Dos orificiales con su salida. A QUIEN SE LAS PRACTICÓ? Al ciudadano Rafael Pichardo.
EXPERTO: MIGUEL ANGEL ABRIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB, sobre el arma de fuego tipo Revolver Mágnum y otra 357 S&W, fabricación USA, color gris con plomo. HUBO PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la pertinencia de la experticia la cual estableció respecto de la determinación de las armas de fuego incautadas en el procedimiento.

ESTOS EXPERTOS FUERON PREGUNTADOS por el Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones.

Son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios público idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de la evidencia determinada en dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantean en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.


Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL DIONISIO PICHARDO PICHARDO.
Estos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 281, concomitantemente con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para realizar un uso del arma de reglamento, fuera de los lineamientos establecidos en la ley; en el presente caso tenemos que la víctima, de acuerdo a su denuncia, fue lesionada por la intermediación de heridas producidas por arma de fuego, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, no pudiéndose corroborar fehacientemente, ya que no ha quedado establecida la titularidad de esas armas de fuego en cuanto pertenezcan o hayan sido utilizadas por los acusados; menos aún, se ha establecido si fueron percutadas en relación la víctima. No existe seguridad en cuanto a que el uso de las armas por parte de los funcionarios policiales, de haber lugar a el, en realidad ocurrió como tal uso indebido, o si ocurrió en circunstancias para resguardar la vida de dichos funcionarios; habida cuenta de que consta en las declaraciones de los testigos, que la víctima persiguió a la funcionaria ROSALBA DEL CARMEN GONZALEZ, una vez que se encuentra lesionado, tal elemento que se obtiene con precisión de la declaración de la esposa de la víctima, MARITZA JOSEFINA JARA, cuando aclara que hubo una fuerte discusión entre su esposo y los funcionarios, que éste no permitió que lo dejaran detenido y que posteriormente al haber recibido los disparos, la persiguió para agarrarla, por lo que su compañero accionó su arma y huyeron del lugar. Esta situación aparece enrarecida y confusa, en cuanto al uso indebido del arma de reglamento, y mas aún que se haya actuado de manera conjunta o de coautoría en el hecho.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar daño a las personas.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior no dan por demostrado el Cuerpo del Delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente; mientras que el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, tipificado en la acusación contra SIRO RAMÓN RIVERO COLMENAREZ. Venezolano, de 37 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio La Corteza, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.140.747 y ROSALBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 36 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciada en el caserio El Ají, casa s/n, Turen Villa Bruzual Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.843.911, se encuentre demostrado vista la evidencia determinada mediante experticia forense, y de la declaración del testigo víctima y esposa; testigos presenciales, quienes de manera objetiva y clara señalaron la existencia de las lesiones acaecidas en el cuerpo de la víctima. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, tipificado en la acusación contra SIRO RAMÓN RIVERO COLMENAREZ. Venezolano, de 37 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio La Corteza, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.140.747 y ROSALBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 36 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciada en el caserio El Ají, casa s/n, Turen Villa Bruzual Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.843.911, para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que los Acusados participaron en el hecho …”

Es decir, señala a los acusados como autores materiales del delito referido supra.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder de los acusados, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL DIONISIO PICHARDO PICHARDO.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con los delitos imputados en la acusación; por lo tanto, se acreditó la participación de los acusados en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente a los acusados en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autores de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación de los acusados en el hecho imputado. Así se decide.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.
A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación de los ciudadanos SIRO RAMÓN RIVERO COLMENAREZ. Venezolano, de 37 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio La Corteza, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.140.747 y ROSALBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 36 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciada en el caserio El Ají, casa s/n, Turen Villa Bruzual Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.843.911, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA en cuanto al delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, conforme a la motivación supra establecida; siendo que en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; la sentencia debe ser ABSOLUTORIA; toda vez que nada quedó establecido en cuanto al mismo. Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costas a los Acusados, por cuanto en el juicio estuvieron asistidos por defensores públicos, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO a los ciudadanos SIRO RAMÓN RIVERO COLMENAREZ. Venezolano, de 37 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio La Corteza, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.140.747 y ROSALBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 36 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciada en el caserio El Ají, casa s/n, Turen Villa Bruzual Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.843.911, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA en cuanto al delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, conforme a la motivación supra establecida. Así mismo decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito nomen iuris USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; la sentencia debe ser ABSOLUTORIA; toda vez que nada quedó establecido en cuanto al mismo; considerándose a favor de los acusados la conducta predelictual favorable esgrimida por la defensa, lo cual pondera este Juzgador para la aplicación de pena igual al término medio. No se condena en costas a los Acusados por resultar evidente su culpabilidad, y por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de Octubre de 2008. Por cuanto los acusados SIRO RAMÓN RIVERO COLMENAREZ. Venezolano, de 37 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio La Corteza, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.140.747 y ROSALBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 36 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado, residenciada en el caserio El Ají, casa s/n, Turen Villa Bruzual Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.843.911, no se encuentran sometidos a ninguna medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma situación procesal y se ordena su libertad en el proceso, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al 27 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA RAMOS

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste