REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002993
ASUNTO : PP11-P-2006-002993
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ABOGADA LUCY ELENA ROSENDO, en su carácter de Defensora de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad acordada al acusado CEN XINYUAN, en los siguientes términos:
“… Solicito a ese honorable Tribunal se sirva acordar revisión de medida de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia … .”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, y SUSPENDIDA la audiencia correspondiente en esta fecha POR CONTUMACIA DEL ACUSADO supra identificado; constituyendo tal hecho una flagrante violación a las normas sobre el procedimiento, ya que sin justa causa, este acusado no asumió su obligación de estar sometido a la prosecución penal del proceso al que se encuentra sometido, conllevando con ello, no solo un retraso procesal sino igualmente, una violación al legítimo derecho a su defensa, quien con esta actitud ve conculcada la garantía constitucional de estar presente en audiencia; este Juzgado observa que efectivamente al acusado CEN XINYUAN, se le acordó medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de las indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, observa que debido al tipo de delito y al cambio las condiciones establecidas por las cuales fue decretada tal privación de libertad en cuanto a la sustitución solicitada; este a quo, en el marco de sus competencias, establece que, si bien es cierto ha fijado fecha para la celebración de la solicitada audiencia; y siendo que la CONTUMACIA MANIFIESTA DEL ACUSADO ha suscitado la no realización de la misma; es del criterio, de que tal solicitud debe contener una respuesta efectiva conforme al principio constitucional de las peticiones a los funcionarios públicos, a fin de garantizar el debido proceso, y por sobre todo a fin de salvaguardar el criterio contenido en la Sentencia de la sala Constitucional de fecha 22/06/2005, N° 1341, cuando estableció:
“…omisis…toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, …omisis…”; en tal criterio, y vista la irresponsabilidad del acusado en ánimo de su pretensión, considera este jurisdicente que han cambiado las circunstancias por las cuales la misma fue acordada; siendo que en base al alegato de la garantía del derecho a la libertad que tiene el acusado, no es suficiente para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que asumió ante este Tribunal, y una vez violadas éstas, la Ley impone la sanción correspondiente, tal como ha ocurrido en el caso sub iudice. En tal sentido, SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se establecer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN ANTE ESTE CIRCUITO PENAL CADA 15 DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 eiudem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia por el poder soberano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado CEN XINYUAN y se establece la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN ANTE ESTE CIRCUITO PENAL CADA 15 DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 eiudem.
Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR TECERO DE JUICIO
Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS
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