REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-003054
ASUNTO : PP11-P-2006-003054


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los ABGS. JOSE MANUEL SACHEZ OVIEDO y JUAN AMARO, en su carácter de Defensores Privados de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 02 de Octubre del 2008, y adicionalmente declinatoria por conexión de la causa al acusado RENE DUNCAN TORREALBA, en los siguientes términos:

“… acuerde usted la medida cautelar dictada a favor del imputado (sic) invocando para tal fin el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

“Artículo 71.- Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…omisis…”

“Artículo 72.- Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”

UNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al acusado RENE DUNCAN TORREALBA, en fecha 02 de Octubre del 2008, se le acordó mantener y hacer efectiva la medida de las indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Privación de Libertad, sin embargo, este Juzgador en base a lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de lo aquí establecido, es conducente otorgar la sustitución de medida solicitada; y es por lo que este a quo, en el marco de sus competencias, sustituye al acusado la medida acordada en la fecha anteriormente mencionada por la establecida en la causa supra epigrafiada; es decir, mantiene la medida de régimen de Arresto Domiciliario que le fuera otorgada en la causa, asumiendo su interés de estar sometido a dicho proceso, por lo que comporta una intención favorable respecto del principio de libertad contenido en la norma constitucional y procesal; todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordenada en dicha causa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia por el poder soberano del nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el artículo 256.1 eiusdem. En tal sentido, y como consecuencia de lo aquí establecido, sustituye al acusado la medida acordada en la fecha anteriormente mencionada por la establecida en la causa supra epigrafiada.
Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO
Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS