Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de las Acusaciones interpuestas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, acumulandose las mismas en virtud de la Unidad del Proceso; en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…………; por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ALVARADO JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.346.978, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa 160, calle principal Ospino Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

El día 11 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVARADO, se encontraba en la Farmacia Los Manueles, ubicada en la Av. Páez frente al Centro Comercial Los Lanceros, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, comprando unos medicamentos cuando es sorprendido por tres personas desconocidas quienes portando armas de fuego, lo amenazan de muerte y lo obligan a entregar su moto Marca JIANSHE Modelo JS 125, color Rojo, Tipo Paseo, serial de Motor HY156FMJY110200, Serial carrocería LNGPSJ1Z1YC021040, la cual ciertamente realiza y estos ciudadanos huyen de lugar; de inmediato la víctima se dirige a la Comisaría local a presentar la denuncia. En la actuación policial el adolescente fue retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quienes perciben un vehiculo tipo moto desplazándose en alta velocidad por la Troncal 5, por lo que le indican que se detengan, a lo cual hacen caso omiso iniciándose una persecución y son retenidos frente al Centro de Rehabilitación Negra Hipólita del Municipio Ospino, requiriéndole a estos ciudadanos su identificación y los documentos del vehiculo; al no presentarlo o justificar su posesión son posteriormente trasladados hasta la sede de la Comisaría en donde son informados por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVARADO, del robo de esa moto que es de su propiedad y la identificación de todos los ciudadanos retenidos como los autores de robo. Siendo identificados entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; hecho que ocurre en presencia de testigos los ciudadanos ARQUIMEDES CASTILLO y MIGUEL RAMON PEREZ.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos en relación a la primera acusación, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que dejaba a criterio del Tribunal la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de que el mencionado adolescente es mayor de edad y tiene la madurez suficiente para comprender la ilicitud de su conducta, del carácter educativo de este sistema penal y de la no reincidencia del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidhel, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos de Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no corresponder a la realidad de lo sucedido, considerando igualmente no existen fundamentos serios y que los elementos de convicción no son suficientes para sostener la acusación imputada por la representación fiscal, en consecuencia invoco a favor de mi defendido el principio de Inocencia, previsto en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señalando igualmente que no existen elementos que conduzcan establecer que el adolescente participo en el delito invocado por el Ministerio Público, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas, invocando igualmente el principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las mismas exculpen a mi defendido sobre los hechos, por tanto le solicito que una vez admitida la acusación se dicte el correspondiente acto de enjuiciamiento; y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico esta defensa la rechaza, en cuanto a que mi defendido ha sido responsable con el proceso, no existiendo peligro de fugas, ni amenazas a la victima. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusacion por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos , este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondientes interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-1517-0773, realizada a: “1.- UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA JIANSHE, MODELO JS125, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DEL MOTOR HY156FMJY110200, SERIAL DE CARROCERIA LNGPSJ1Z1Y02104,… CONCLUSION: 01.- LOS SERIALES QUE PRESENTA EL VEHICULO SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL. 02.- DICHO VEHICULO SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÒN.- 03.- GUARDA RELACION CON LA CAUSA NUMERO H.-549.367, POR LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el objeto recuperado propiedad de la victima y sobre el cual se dirigía la acción.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA GONZALEZ ALVARADO JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.346.978, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa 160, calle principal Ospino Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en lo artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEGUNDO: TESTIGO ARQUIMEDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad V.-9.251.156, de ocupación Obrero, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Casa S/N, Calle Principal, de Ospino, Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial del hecho, prueba pertinente, lícita y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: TESTIGO MIGUEL RAMON PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-2.726.044, de ocupación Obrero, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Casa S/N, Calle Principal, de Ospino, Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial del hecho, prueba pertinente, lícita y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES.

PRIMERO: SGTO/1RO. (PEP) BARTOLO GARCIA, funcionario policial adscrito a la Comisaría “GRAL. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, ubicada en la Avenida Libertador con Calle Negro Primero, Ospino Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente y quienes recuperan el vehículo robado e identifican la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Agte (Pep) JUNIOR COLMENAS, funcionario policial adscrito a la Comisaría “GRAL. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, ubicada en la Avenida Libertador, con Calle Negro Primero, Ospino, Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente y quienes recuperan el vehículo robado e identifican la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular signada con el Nro. 2808, de fecha 11 de Noviembre de 2007, realizada por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO y JOSE PARRA, adscritos al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en: VIA PUBLICA FRENTE A LA FARMACIA LOS MANUELES, UBICADA EN EL BARRIO LOS MAMONES, CALLE 08, ENTRE 04 Y 05, DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar infección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada. …”Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la acusación.
2. La incorporación para su Lectura de la Factura Simple de compra venta signada Nº 1199, expedida por la empresa MOTO REPUESTO OSPINO, de YAMIL TORRES, a favor del ciudadano GONALEZ ALVARADO JOSE G., titular de la Crédula de IDENTIDAD v.-14.346.978, sobre la venta de UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA JIANSHE, MODELO JS125, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DEL MOTOR HY156FMJY110200, SERIAL DE CARROCERIA LNGPSJ1Z1Y02104, por un monto de Un Millón Ochocientos Mil bolívares exactos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es demostrativa de la propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ sobre el objeto (Vehículo) robado.
3. La incorporación para su lectura del acta contentiva de la Rueda de Reconocimiento de imputado celebrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, dejando constancia en acta: “…Encontrándose presente la Juez de Control Nro. 02 Abg. LAURA RAIDE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago Navarro, Defensora Pública Dra. Sirley Barrios, el testigo reconocedor JOSE GREGORIO ALVARADO, encontrándose las personas que van hacer reconocidas, alineados así de izquierda a derecha 1.- IDENTIDAD OMITIDA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA, 4.- IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente manera. Diga usted, si reconoce alguna persona entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los nro. 1, 2, 3, 4 y 5, así mismo manifieste que hizo el día de los hechos. CONTESTO: “reconozco al que se encuentra en el Nº 3 de izquierda a derecha. En este estado la Juez de Control deja constancia que el testigo reconocedor manifestó reconocer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ocupaba el puesto Nº 03, entre las personas a reconocer, por lo que no reconoció al imputado en la presente solicitud…”.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que la acusación ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado y habiendo sido admitida la misma, ya precisadas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño causado y así mismo existiendo suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Tribunal acuerda no mantener la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, quedando, en consecuencia, sin efecto dicha medida, por cuanto el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso, ha demostrado capacidad y madurez al asumir la responsabilidad de sus actos y tiene contención familiar.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………., a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ALVARADO JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.346.978, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa 160, calle principal Ospino Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-687-07