REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………………, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ ARRIECHI PEDRO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.415.757 y residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 6 y 8, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “ Mi nombres es IDENTIDAD OMITIDA, que cuando a mi me capturaron y llego él, señalando a la victima presente en sala, y me golpeo me cayo a patadas, me llevaron para Campo Lindo y ahí me agarro y me golpeo. Es Todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien pregunto: Conoce a Usted al ciudadano Jesús Alberto Mora?, respondió: Si lo conozco. Otra: Esa persona fue retenida con Usted?, respondió: Si. Otra: Pudiera usted indicar el lugar donde fue retenido?, respondió: “En Acarigua, frente a la licorería el palòn. Otra: De acuerdo a su declaración usted señala que fue golpeado le pregunto, en que momento fue agredido usted en el momento en que lo detienen o en la sede de la Comisaría de Páez, respondió: En los dos lados. Otra Identificaría usted las personas que lo golpearon, respondió: “Si. Otra Para el momento de su detención le fue incautado un objeto y de ser así explique que le fue incautado, respondió: No nada. Otra: Pudiera indicar usted al Tribunal que se encontraba haciendo usted en la licorería El Palòn el 8 de octubre de 2008, aproximadamente a las 7 de la noche, respondió: Ahí fue donde me agarraron. Otra: Para el momento en que usted es retenido se desplazaba a pie o a bordo de algún vehículo?, respondió: A pie. Otra: Para el momento que es retenido se encontraba usted solo o en compañía de otra persona, respondió: En compañía, pero no se su nombre. La fiscalia no tiene más preguntas que realizar. Se le cede el derecho de preguntas a la Defensa, quien pregunto: Cuando usted señala que lo golpeo la persona presente, es decir Pedro Martínez, estos golpes se los dio únicamente él o también otro funcionario, respondió: “El nada más. Otra: Podrá indicarnos si además de esas lesiones que se le observan en el rostro, tiene alguna otra en otra parte del cuerpo, respondió: No. Otra: en la imputación usted ha oído que se incauto un arma de fuego tipo chopo, esta arma se le incauto a usted, respondió: Si. Otra: diga usted si la moto que se recupero a usted le fue decomisada a su persona, respondió: Si. La defensa no tiene más preguntas que hacer. El Tribunal le va a hacer una pregunta Usted dice que los funcionarios lo detuvieron en la Licorería El Palòn, que hacia usted en esa licorería, respondió: Fue donde me pararon, porque nos venían siguiendo. Es todo.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente:
denuncia el exceso de la actuación policial y el exceso de la Comisaría José Antonio Páez conformada por los argentes José Hernández agente Mújica Alexis, Agente Anzola Enrique Agente Torrealba Alexi y Agente Pedro Martínez en su condición de funcionario policial y victima en la presente solicitud ya que es evidente las contusiones edematosas que presenta mi defendido en ambos ojos de lo cual se evidencia las violación a sus derechos consagrados en el Artículo 664 de la LOPNA, solicitando se ordene reconocimiento forense a los efectos de dejar constancia de estas lesiones visibles así como las otras que no se pueden apreciar a simple vista, solicitó que se declare la nulidad de la actuación policial por violación a lo previsto en el articulo 664 LOPNA referido a la no utilización de violencia en los procedimientos y el respeto a la integridad física del imputado de tal manera que no se trata de que en el acta policial conste que el imputado fue impuesto de tales derechos sino que sean respetados por la actuación policial que en definitiva son los sujetos a quien va dirigida la norma, por tal razón solicito sea declarada esta nulidad a los efectos de no convertirnos en cómplices de situaciones como la que se aprecia y es evidente que ocurrió en fecha 08 de octubre de 2008 en el procedimiento donde fue aprendido mi defendido, igualmente solicito una vez sea practicado el reconocimiento medico su remisión a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los efectos de que se abra la correspondiente investigación y la formalización de la denuncia por parte del adolescente y su representante legal. Finalmente solicitó copias Certificadas de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
Primero: Con el Policial de fecha 08-10-2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) JOSE HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, se encontraba cumpliendo un operativo en diferentes sectores de esta ciudad, en compañía del funcionario agente (PEP) MUJICA ALEXIS, agente (PEP) ANZOLA ENRIQUE, agente (PEP) TORREALBA ALEXIS, a bordo de la unidad moto móvil N° 24, por el Barrio las Delicias, cuando avistan a dos ciudadanos que nos hacen señas que nos detengamos , y ellos se nos identifican como funcionarios de la policía de nombres: MARTINEZ ARRIECHI, PEDRO RAMON Y DIANA PEREZ, los mismos nos informan que les habían robado una moto de su propiedad, se procedió a realizar un recorrido por la zona avistando una moto con dos ciudadanos con las mismas características de la moto de los funcionarios, se procedió a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, produciéndose una persecución culminando esta en la avenida principal del Barrio las Delicias, frente a la Licorería el Palon, uno de ellos se nos identifica como adolescente, le realizamos una revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, se acercan los funcionarios policiales victimas del hecho, manifestando que son los mismos que le robaron la moto, seguidamente procedí a leerles sus derechos según lo establece los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego se procedió a trasladarlos hasta la comisaría, junto con lo incautado, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: MORA JESUS ALBERTO, de 18 años de edad, quien portaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía la moto MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, SERIAL DE CHASIS: LXAPCK4A87C005599, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ75082705, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones. Es todo…”
SEGUNDO: El acta de denuncia de fecha 08-10-08, levantada al ciudadano MARTINEZ ARRIECHI, PEDRO RAMON, de 26 años de edad, nacido el 13-04-82, funcionario policial, titular de la cedula de Identidad N° 16.415.757… quien expuso: “…eso fue el día de hoy, a las 07:00 de la noche, cuando me trasladaba en una moto propiedad de mi concubina en compañía de la ciudadana IDANIA PEREZ, en el momento que nos detenemos específicamente en la vía a marathan a la altura de la calle 03 del barrio 5 de Diciembre para comprar unas hamburguesas, en ese instante se nos acercan dos ciudadanos portando un arma de fuego, y nos dicen esto es un atraco, bájate de la moto porque si no te vamos a matar, procedía a entregarles la moto, pero en ese instante se encontraba pasando una comisión de la policía y le mencionamos lo sucedido, ellos comienzan un recorrido y nosotros paramos un taxi y no les pegamos atrás de ellos lográndolos alcanzar en el barrio las Delicias, razón por la que me trasladé a formular la denuncia…”
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 08-10-08, levantada a la ciudadana IDANIA PEREZ, de 25 años de edad, … quien expuso: eso fue el día de hoy, a las 07:00 de la noche, cuando me encontraba con el ciudadano PEDRO MARTINEZ, y el mismo se encontraba conduciendo una moto vía a marathan calle 03, del Barrio 05 de Diciembre, cuando nos estacionamos a comprar unas hamburguesas, en ese momento llegan dos tipos con un chopo y nos dicen esto es un atraco, que le entreguemos la moto, en ese momento mi compañero les entrega la moto, al instante en que los ladrones se marchan, se encontraba pasando una comisión policial, y se les informa lo sucedido, comienzan un recorrido y nosotros paramos un taxi y los seguimos lográndolo alcanzar en el barrio las Delicias. Es todo…”
CUARTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 Y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, en relación con el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
QUINTO: Con la planilla de cadena y custodia donde recolectan los siguientes objetos: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), ADAPTADA AL CALIBRE 38MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el día 08 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, en la vía principal que conduce al caserío Marathan, a la altura de la calle 03 del Barrio 05 de Diciembre, cuando los referidos funcionarios realizaban operativos en la ciudad, concretamente en el referido sitio y son advertidos por dos ciudadanos, los cuales se identifican como funcionarios de la policia de nombres MARTINEZ ARRIECHI PEDRO RAMON e IDANIA PEREZ, manifestándoles que hacía pocos minutos les habían Robado una moto, por lo que los funcionarios realizan un recorrido por la zona y observan a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características de la moto propiedad de los funcionarios, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que se produce una persecución, la cual culmina en la vía principal del Barrio Las Delicias, Frente A la Licorería el Palón, produciéndose la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía la moto y de otra persona mayor de edad, quien portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38 MM, con una capsula del mismo calibre sin percutir, recuperándose la moto objeto del robo y el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho, para amenazar a la victima.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, en compañía de otra persona, con el arma utilizada para cometer el mismo y en posesión del vehículo objeto del robo propiedad del funcionario policial.
Así mismo de lo expuesto en la sala de audiencias, por la Victima, ciudadano MARTINEZ ARRIECHI PEDRO RAMON, quien expuso de manera clara y precisa, se desprende que éste se dirigía, en una moto, con una compañera de trabajo a comprar unas hamburguesas y estando en el puesto de las hamburguesas llegaron dos sujetos, quienes lo amenazan de muerte con un arma de fuego y lo despojan de la moto en la que se desplazaba y huyen del lugar, en ese momento venía una comisión policial a quines les manifestó lo sucedido y les indicó la vía que estos sujetos tomaron, tomó un libre y el siguió detrás de los funcionarios policiales y a la altura del Barrio Las Delicias observa que dichos sujetos son aprehendidos por los funcionarios y los mismos que lo despojaron de la moto que conducía, siendo recuperada la moto.
De igual manera manera oída la declaración del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien a una pregunta realizada por la Representante del Ministerio Público, dijo conocer al ciudadano MORA JESUS ALBERTO, quien es el otro sujeto aprehendido y luego a otra pregunta realizada manifestó que él había sido aprehendido con otra persona pero que no sabe su nombre, observándose contradicción en lo expresado por este adolescente, siendo estas preguntas y respuestas del tenor siguiente: ¿Conoce Usted al ciudadano Jesús Alberto Mora? Respondió: Si lo conozco. ¿ Para el momento que es retenido se encontraba usted solo o en compañía de otra persona ¿ Respondió: en compañía, pero no se su nombre. Así mismo este Tribunal observa como el adolescente reconoce haber sido aprehendido cerca de la Licorería el Palón, que los funcionarios policiales señalan en el acta policial levantada al momento de la aprehensión y manifiesta que se desplazaba a pie y luego manifiesta que los funcionarios los venían siguiendo, creando en quien decide dudas acerca de la veracidad de sus dichos en cuanto al hecho objeto de la aprehensión.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, que realizan la investigación, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
Cabe destacar que en sus alegatos la Defensa Pública Especializada, en primer lugar, manifiesta que:” denuncia el exceso de la actuación policial y el exceso de la Comisaría José Antonio Páez conformada por los argentes José Hernández agente Mújica Alexis, Agente Anzola Enrique Agente Torrealba Alexi y Agente Pedro Martínez en su condición de funcionario policial y victima en la presente solicitud ya que es evidente las contusiones edematosas que presenta mi defendido en ambos ojos de lo cual se evidencia las violación a sus derechos consagrados en el Artículo 664 de la LOPNA, solicitando se ordene reconocimiento forense a los efectos de dejar constancia de estas lesiones visibles así como las otras que no se pueden apreciar a simple vista, solitó que se declare la nulidad de la actuación policial por violación a lo previsto en el articulo 664 LOPNA referido a la no utilización de violencia en los procedimientos y el respeto a la integridad física del imputado de tal manera que no se trata de que en el acta policial conste que el imputado fue impuesto de tales derechos sino que sean respetados por la actuación policial que en definitiva son los sujetos a quien va dirigida la norma, por tal razón solicito sea declarada esta nulidad a los efectos de no convertirnos en cómplices de situaciones como la que se aprecia y es evidente que ocurrió en fecha 08 de octubre de 2008 en el procedimiento donde fue aprendido mi defendido, igualmente solicito una vez sea practicado el reconocimiento medico su remisión a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los efectos de que se abra la correspondiente investigación y la formalización de la denuncia por parte del adolescente y su representante legal. Finalmente solicitó copias Certificadas de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el mismo, por cuanto se desprende del acta policial y de la declaración de la victima, tanto lo manifestado en acta como lo expresado por el Ciudadano Martínez Pedro Ramón en la sala de audiencia los mismos señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona que resulto mayor de edad, portando un arma de fuego despojan de la moto en la cual se desplazaba el ciudadano Pedro Ramón Martínez Arriechi observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con objetos que se presumen que el sea el autor del hecho que investiga el Ministerio Público, siendo dichos objetos, la moto que señala el ciudadano Martínez Arriechi Pedro que el conducía y de los cuales se mostró a efectos videndi en la sala de audiencia documentación de dicho vehículo y con el arma que el mismo señala que fue amenazado; así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ejercer en la sala de audiencia su derecho a ser oído no solamente señaló haber sido objeto de violencia al ser aprehendido sino que manifestó haber sido aprehendido conduciendo el vehículo y portando el arma, ahora bien en relación a lo denunciado por la defensa publica y en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto el adolescente fue objeto de violación de sus derechos fundamentales ya que manifiesta haber sido golpeado en el momento de su aprehensión, el Tribunal considera, que el hecho de la realización de esta denuncia por parte de la defensa y de esta manifestación del adolescente no conlleva a que esta operadora de Justicia decrete en este acto la nulidad de las actuaciones, por cuanto se hace necesario que la fiscalia de derechos fundamentales del Ministerio Público realice la investigación correspondiente y que se realice examen medico forense al adolescente aun cuando es evidente que el mismo presenta enrojecimiento en su ojo izquierdo, por lo que el tribunal reitera que no declara la nulidad por cuanto existen suficientes elementos de convicción de la comisión de un hecho punible que debe ser investigado y elementos que nos indican la participación de este adolescente en el hecho,. Pero que como garante de los derechos de los adolescentes el Tribunal ordena que se remitan copias certificadas a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que esta fiscalia aperture la investigación correspondiente y acuerda que se practique al adolescente examen medico forense a fin de determinar su estado de salud y las lesiones sufridas, por lo que se ordena la practica de dicho examen para esta misma fecha a la tres de la tarde, considerando este Tribunal que al no declarar la nulidad solicitada por la defensa el mismo no se hace cómplice de situaciones de violación de derechos y garantías a los adolescentes, y menos aun del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Tribunal le está garantizando en la presente audiencia el derecho al debido proceso y en general sus derechos fundamentales y constitucionales, haciéndose necesario activar la protección de estos derechos y garantías con la solicitud de apertura de la investigación a la fiscalia de derechos fundamentales de lo denunciado en esta sala de audiencia, haciéndose necesario que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delito graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a propiedad y el derecho a la integridad física de la victima y considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la pérdida de la vida de una persona , correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto ha manifestado la Representación Fiscal que a través de la Fiscalía Superior se ha solicitado para la victima Medida de Protección, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayor de edad, con el objeto robado y el arma utilizada para la comisión del hecho, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, …………, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA.
Secretaria