REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 04 de Octubre de 2007, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ………….y IDENTIDAD OMITIDA,…………; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROMERO CONDE ZIOLIMAR, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°14.467.034 y residenciada en la carretera O, vía El Playón, parcela 2111, Turen, Estado Portuguesa y MARIA ADELAIDA LEON, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 7.596.504 y residenciada en el Barrio La Jacobera, calle 21, casa S/N, Turen, Estado Portuguesa; solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que lo actuado resulta insuficiente y no existe la inmediata posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio publico ejercer de manera responsable la acción Penal Publica en contra de los Mencionados adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de los mismos en la Comisión del hecho Investigado, por cuanto como único elemento de convicción que sustenta la participación de los adolescentes es la mención o testimonio de la victima quien no aporta mas elementos en la investigación pues su testimonio no individualiza la participación de los adolescentes imputados en el hecho y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha 09 de Octubre del año 2007, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y tres (03) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, …………y IDENTIDAD OMITIDA,……………; ello de conformidad a lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil ocho.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA

LA SECRETARIA


ABG. GENIYANA PEREIRA

Causa N° 1C-635-07.