REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha ocho (08) de Octubre del 2007, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,…….. y IDENTIDAD OMITIDA,……..; por imputarsele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN JOSE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°14.325.439, de profesion u oficio colector de autobuses y residenciado en el Caserío El Salto, calle principal, casa S/N, Municipio Dimas Blanco, San Carlos, Estado Cojedes y JONATHAN COROMOTO JAEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.141.423 y residenciado en el Barrio Jose Antonio Paez, calle 03, casa N°64 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la plena individualización de las adolescentes imputadas en la comisión del hecho, por cuanto en el mismo actuaron cinco personas y una de las victimas, el ciudadano JONATHAN COROMOTO JAEN PINEDA, compareció a la audiencia oral de presentación de detenido y manifestó en la misma lo siguiente:”…el que hizo todo fue el joven flaco, ( señalando a las mencionadas adolescentes) no hicieron nada…”, por lo que sostiene el Ministerio Público que lo actuado resulta insuficiente y no existe la inmediata posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio publico ejercer la acción Penal Publica en contra de las Mencionadas adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de las mismas en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha 11 de Octubre del año 2007, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y dos (02) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de las mencionadas adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificadas en autos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil ocho.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA


ABG. GENIYANA PEREIRA

Causa N° 1C-639-07.