REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de Quince (15) años de edad para el momento de ocurrir el hecho investigado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.695.028 y residenciada en la calle Negro Primero, casa N°02, Barrio Arturo Michelena, telefono 0412-4178667, Maracay, Estado Aragua, en virtud de que la mencionada adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 03 de Abril del año 2008.

Este Tribunal para decidir Observa:
Que en fecha 03-04-2008, fue homologado por este Tribunal de Control Nº 01, acuerdo conciliatorio en la presente causa, imponiéndose a la adolescente las siguientes obligaciones:

1.- La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene la prohibición de agredirse física y verbalmente con la victima.
2.- La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene la obligación de continuar sus estudios y consignar constancia cada tres meses.
2.- La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema penal .
Suspendiendose el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses.
Dicho Acuerdo Conciliatorio fue cumplido en su totalidad por la mencionada Adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 76, 77, 80, 81, 88, 89, 90, 94 y 95 de la misma, consistiendo éstas en los informes emanados del Equipo Técnico adscrito a este Sistema Penal y constancia de estudios y de notas de la mencionada adolescente; así mismo este Tribunal observa que no consta en la causa evidencia alguna que indique que la adolescente haya agredido física o verbalmente con la victima.
Ahora bien, constatado como ha sido el cumplimiento, por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las Obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho .



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. GENIYANA PEREIRA. SECRETARIA

Causa 1C-679-08
CXB.