REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………… a fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Araure, del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “ en mi carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el Artículo 277 del Código Penal ha hecho el Ministerio Público, rechazando las imputaciones hechas por el Ministerio Público, por no corresponder a la realidad de lo sucedido, señalando que no existen elementos de convicción suficientes que sustenten tal imputación. señalando igualmente que se llevo a cabo el procedimiento policial en ausencia de testigos que avalaran el cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación del arma en poder del adolescente, solicitando se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicito se le expliquen al adolescente el cumplimiento de tal medida cautelar. Por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión que con ocasión a la presente audiencia dicte el Tribunal. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.-El Acta Policial de fecha 15/10/08, suscrita por el funcionario, agente. (PEP) VALERA TRIVIÑO OLBER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 16.645.980 adscrito a la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure Estado Portuguesa quien expone: en compañía del agente (PEP) CARVAJAL DIAZ JEAN PIER, titular de la cedula de identidad N° 19.051.553 En fecha de hoy, siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba de patrullaje por las adyacencias del centro comercial Repica en la avenida las lagrimas del Municipio Araure, en ese momento logran visualizara un ciudadano que se encontraba cerca del lugar entes mencionado, en vista de la presencia policial, emprendió la fuga, dándole alcance a dos (02) cuadras del centro comercial, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto con la finalidad de identificarlos y realizarles una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA 7, 65 MM, CACHA NEGRA DE GOMA CON OCHO (08) PROYECTILES SIN PERCUTAR, se le hizo lectura de sus derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se traslado el mismo conjuntamente con la evidencia incautado a la comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure Estado Portuguesa. Es todo. Riela al Folio tres (03) en la Presente Causa.

2.- El Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que la comisión policial al observar, en horas de la tarde, a un ciudadano, en las adyacencias de un centro comercial, quien emprende la huida, le dan la voz de alto.

2.- Que al proceder los funcionarios policiales a realizarles la inspección de personas a los sujetos de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan un arma de fuego, tipo pistola 7,65MM, cacha negra de goma , marca Walter, modelo PPKS, con ocho (08) proyectiles sin percutir.

3.- Que el sujeto detenido, resultó ser adolescente quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo pistola, 7,65 MM, marca Walter PPKS, cacha negra de goma y ocho (08) proyectiles sin percutir y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, se desprende del acta policial que riela en la causa, que la misma se encuentra dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fuego, así como ocho (08) proyectiles para arma de fuego sin percutir, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, incautándosele en su poder un arma de fuego y ocho (08) proyectiles sin percutir, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……… ; la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil siete.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.