REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…………….., a los fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Araure, del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana , de 17 años de edad ……….. y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia Preliminar, tomando en consideración las condiciones de salud de dicho adolescente, ello a fín de garantizar el derecho a la salud del mismo; como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “ Escuchada la imputación efectuada por el Ministerio Público la defensa rechaza la mismas por no corresponder a la realidad de lo sucedido, rechazando que en la actuación policial del caso este ciudadano haya disparado en contra del ciudadano policial actuante y que igualmente en la aprehensión se le haya incautado un arma de fabricación rudimentaria y un cartucho percutido y uno sin percutir a mi defendido, señalando que no existen elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación del Ministerio Público; igualmente solicito se continué el procedimiento por la vía ordinaria en cuanto a las medidas cautelares sugeridas por el Ministerio Publico en sustitución de la detención preventiva del artículo 559 LOPNA pedido originalmente la defensa considera que dadas las condiciones de mi defendido, es decir, que se encuentra enyesado en la pierna además de requerir la atención hospitalaria, a pesar de que fue dado de alta, sin embargo amerita el tratamiento de tal lesión, considerando procedente las medidas solicitadas por el Ministerio Pùblico, que garanticen al adolescente su derecho a la salud y a recibir atención medica, por lo que pido se expliquen al adolescente las condiciones de cumplimiento de las medidas cautelares y en lo que respecta a la medida de presentación periódica se tome en cuenta la movilidad del mismo a los efectos de establecer la periocidad del mismo. Por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión que con ocasión a esta se dicte.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:”El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, es retenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sometido a una ciudadana bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, la despojan de sus pertenencias , como lo es un telefono celular, así como de dinero en efectivo, para luego huir del lugar, la misma ante la persecución policial, produciéndose un disparo donde resulta herido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, siendo retenido y recuperado el dinero y telefono celular propiedad de la victima así como el arma de fuego utilizada para la Comisión del delito, razón por la cual se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.”

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-El acta policial de fecha, 15 de octubre del 2008, suscrita por el funcionario distinguido(PEP) CANALONES NUÑEZ, JOSE TOMAS , titular de la cedula de identidad Nº 18.295.478, adscrito a la “Gral Juan Guillermo iribarren del municipio araure estado portuguesa, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad moto signada como móvil 03, en el sector villa araure, cuando en la avenida principal de villa araure, observo que un sujeto tenia apuntado CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS un arma de fuego a una ciudadana, me acerco al lugar y el ciudadano sale corriendo, me apuntaba CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS un arma de fuego y luego me disparo, yo para resguardar la integridad de la ciudadana y la mía, repele la acción haciendo uso de mi arma de reglamento según lo establece el articulo 117 numeral 02, donde logre neutralizar al ciudadano y el mismo salio herido en la pierna derecha, a la altura del fémur, me dirigí hasta el mismo, se encontraba y en el camino encontré un teléfono celular que le había despojado a la ciudadana, marca huaei, C2802, color : negro CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS su respectiva batería al llegar hasta el ciudadano el mismo tenia en su mano derecha un arma rudimentaria, adaptada al calibre 44 CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cartucho percutido, le realice la inspección de persona de acuerdo a lo establecido articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder en el bolsillo del short un cartucho calibre 44, realice una llamada a la sub-comisaría para mandaran una unidad para llevar al ciudadano hasta el hospital, llego la unidad Nº 605, trasladamos al ciudadano al hospital central Doctor Jesús Maria Casal Ramos, fue atendido por el Medico de guardia de nombre DRA. MARIAN VASQUEZ, le diagnostico herida de bala en la pierna derecha CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS entrada sin salida, luego de conformidad CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS lo asi establecido en el articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA…………….., igualmente le hice lectura de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo hospitalizado, en la sala de emergencia del hospital y el arma de fuego a la orden del departamento de investigaciones.

2.- El acta de denuncia de fecha 15-10-2008, levantada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, de 17 años de, victima en la presente causa quien expuso lo siguiente: el día de hoy 15-10-2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día encontrándome en la parada de buseta ubicada en la vía principal de villa araure fue a esa hora cuando se me acerca un sujeto y me puso un arma de fuego en mi pecho y me dice que le de todas mis pertenencias yo le entregue mi teléfono celular, trescientos bolívares fuertes (300) BF, y mi cadena de oro cuando el se iva a montar en una bicicleta que cargaba, pero como vio la policía salio corriendo apuntándolo y le echo un tiro, luego la policía lo persiguió logrando atraparlo me traslade hasta la comisaría para formular la denuncia.

3.- El Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el funcionario policial distinguido (PEP) CANELONES NUÑEZ JOSE TOMAS, encontrándose de servicio de patrullaje observó, en horas del mediodía, en la avenida principal de Villa Araure, a un ciudadano, que tenía apuntada con un arma de fuego a una ciudadana y al ver al funcionario le dispara y sale corriendo, resultando herido en la pierna derecha el ciudadano que portaba el arma de fuego y le dispara al funcionario, encontrando este funcionario en el suelo un celular, marca Huawei, modelo C2802, color negro, con su respectiva batería., que le había sido despojado a la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Que al proceder el funcionario policial a realizarle la inspección de personas al sujeto de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incauta en su mano un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm y el bolsillo del short que vestía un cartucho calibre 44.

3.- Que el sujeto aprehendido, resultó ser adolescente quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado en su mano un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm y en el bolsillo del short que vestía un cartucho calibre 44mm.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que el adolescente es observado por el funcionario policial cuando apuntaba con un arma de fuego a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, este al ver al funcionario policial le dispara y sale corriendo, dejando en el suelo un celular que había despojado a la victima y se le encuentra en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, así como un cartucho para arma de fuego calibre 44mm, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación que tiene el adolescente de: someterse a la orientación y supervisión de su representante legal, ciudadana Lisbeth Salcedo, quien informará a este Tribunal acerca de la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada quince (15) días y de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad, ello con fines estrictamente procesales.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido, en el momento en que despojaba bajo amenazas con un arma de fuego a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de un telefono celular y objetos de su propiedad, incautándosele en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm y un cartucho para armas de fuego calibbre 44mm, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de: someterse a la orientación y supervisión de su representante legal, quien informará a este Tribunal acerca de la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada quince (15) días y de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad, ello con fines estrictamente procesales. y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.