REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta DEL Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA,……….., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 16-10-2008, suscrita por el Agente (PEP) GONZALEZ PEREZ PEDRO LUIS, adscrito a la Comisaría ‘GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad N. 17.601.911, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Jueves 16 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de servicios de patrullaje en la unidad moto signada como movió 24, en el sector de Villa Araure, en compañía del funcionario Agte. (PEP) González Graterol Denny Enrique, titular de la cedula de identidad Nro. 16.208.801, fue a esa hora cuando al pasar por la calle 10 con la avenida 01, observamos a unos adolescente que venían en una bicicleta, en actitud sospechaza y procedimos a realizarle una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle a un adolescente (05) cincos envoltorios confeccionados en papel sintético denominado comúnmente como “Papel Aluminio”, contentivo de una sustancia de presunta droga , luego le solicitamos al adolescente que se identificara conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,………. de 13 años de edad, en el lugar se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente trasladamos tanto al adolescente como la droga, donde fueron entregados al Departamento de Investigaciones para ser puestos a ola orden de las autoridades correspondiente.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ Escuchada la imputación efectuada por el Ministerio Público la defensa rechaza la mismas por no corresponder a la realidad de lo sucedido, rechazando que en mi defendido este incurso en el Trafico Ilícito de Drogas, considerando que ciertamente la prueba de orientación practicada no toma en consideración el grado de impureza de la sustancia y que de acuerdo a la cantidad incautada en poder del adolescente podría presumirse una posesión ilícita para el consumo personal, igualmente señalo que los elementos de convicción no son suficientes, considerando que el registro practicado al adolescente fue realizado en ausencia de testigo que avalen lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación de la sustancia en poder del adolescente, en este sentido el valor de dicha actuación policial equivale a un indicio de la existencia del delito y de la participación del adolescente en ello, ahora bien, a los fines de realizar las diligencias necesarias a los fines de demostrar la cualidad de consumidor de mi defendido así como determinar el grado de impureza de la sustancia incautada como cualquier otro elemento que contribuya a la exculpación y defensa de mi defendido del hecho imputado solicito se continúe la investigación bajo la vía ordinaria se ordene las expertitas de Ley solicitadas por el Ministerio Público; y en cuanto a las medida cautelar pido se le explique a mi defendido la forma de cumplimiento de la medida. Por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión que con ocasión a esta se dicte.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial de fecha 16-10-2008, suscrita por el Agte. (PEP) González Pérez Pedro Luisa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Jueves 16 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de servicios de patrullaje en la unidad moto signada como movió 24, en el sector de Villa Araure, en compañía del funcionario Agte. (PEP) González Graterol Denny Enrique, titular de la cedula de identidad Nro. 16.208.801, fue a esa hora cuando al pasar por la calle 10 con la avenida 01, observamos a unos adolescente que venían en una bicicleta, en actitud sospechaza y procedimos a realizarle una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle a un adolescente (05) cincos envoltorios confeccionados en papel sintético denominado comúnmente como “Papel Aluminio”, contentivo de una sustancia de presunta droga , luego le solicitamos al adolescente que se identificara conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, …………., en el lugar se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente trasladamos tanto al adolescente como la droga, donde fueron entregados al Departamento de Investigaciones para ser puestos a ola orden de las autoridades correspondiente .

El Acta de Imputación de Cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El acta de resguardo de Evidencia levantada por el órgano investigador donde se describe lo incautado como: “N° 01.- CINCO (05) ENVOLTIORIOS CONFECCIONADO DE PAPEL SINTETICO DENOMINADO COMUNMENTE COMO PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA. “.

Prueba de Orientación signada con el N°9700-058-PO-165-08, de fecha 17-10-2008, suscrita por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, realiza a cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en estado solido de color marrón, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con ciento veinte (120) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con setecientos noventa (790) miligramos, tomandose cien (100) miligramos para el respectivo analisis, concluyendo en que al ser sometida a los reactivos SCOOT Y MARQUIZ dio positivo -presuntamente COCAINA -,la cual actualmente no tiene uso terapeutico.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- lo siguiente:
Cinco (05) envoltorios, confeccionados en papel sintético denominado comúnmente papel de aluminio, contentivo de una sustancia de presunta droga, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2008.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA