REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta DEL Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ………………., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Zulaima Sanchez y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 17-10-2008, suscrita por el funcionario SM/2DA (GN) SALCEDO PEÑA JAIME, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitán. Rodolfo José Montilla Viloria, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy viernes 17 de octubre del presente año en curso siendo as 11:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehiculos militar placas GN-435, con destino a la jurisdicción de la ciudad de Acarigua en compañía de los efectivos: SMI3ra. Nieto Colmenarez Danny, SM/3ra. Benítez Rodolfo del Carmen, SIlro. Chirinos Flores Adelis, S/2do. Colmenarez Silva José y S/2do. Gómez Gómez León, con la finalidad de realizar patrullaje en la Jurisdicción de la ciudad de Acarigua, respectivamente, en función de los servicios institucionales al encontrarnos por el barrio bella vista 2, específicamente por el callejón 11 de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, siendo las 12:10 horas de la tarde, un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pedía que nos acercáramos y que a la vez no quiso ser identificado por medidas de seguridad, informándonos que en una vivienda de bloque de color rosada, con cerca de bloque de color rosado, se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual procedimos a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistamos al ciudadano, que vestía para el momento una bermuda de jeans de color azul, franela de color negra, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, posterior a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, acto seguido el ciudadano Chirinos Flores Adelis, al realizarle un registro corporal le encontró dentro de un bolsillo de la parte delantera de la bermudas un (01) envoltorio forrado en papel Plástico de color blanco contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto aproximadamente de cinco (05) gramos, seguidamente basándonos en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a inspección y revision minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes, donde el SM/3ra. Nieto Colmenarez Danny, encontró en un bloque de la pared de la vivienda una bolsa plástica de color blanco con un logotipo móvil Center c.a. el cual contenía en su interior la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto de aproximadamente veinte (20) gramos, igualmente se presto como testigo presénciales del procedimiento los ciudadanos: Mendoza Castillo Joel Iván, CIV. 19.636.093 y López Castillo José Ramón, CIV.: 20.024.782, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga. Acto seguido se le notificó del procedimiento realizado y los derechos del adolescente estipulado articulo 541 y 654 de la ley orgánica para a protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en a ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (ocultamiento y tenencia de drogas). Siendo trasladado por dicha comisión hasta el comando de la tercera compañía, posteriormente se notifico del procedimiento a la ciudadana Abog. María Gabriela Mago, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. quien giró las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso y a su vez que el adolescente fuera recluido al centro de formación integral Acarigua 1, a/o de esa representación fiscal.”
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:”Invoco a favor de mi defendido la presunción de Inocencia, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal, el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó conforme a lo establecido en el artículo 622 literal H ejusdem, la practica de la evaluación psicológica y social para el mencionado adolescente .”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Zuleima Sanchez, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
El Acta de Investigación Penal Nro. GN-084-08, suscrita por el funcionario SM/2DA. Salcedo Peña Jaime, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente dirigencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitán. Rodolfo José Montilla Viloria, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy viernes 17 de octubre del presente año en curso siendo as 11:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehiculos militar placas GN-435, con destino a la jurisdicción de la ciudad de Acarigua en compañía de los efectivos: SMI3ra. Nieto Colmenarez Danny, SM/3ra. Benítez Rodolfo del Carmen, SIlro. Chirinos Flores Adelis, S/2do. Colmenarez Silva José y S/2do. Gómez Gómez León, con la finalidad de realizar patrullaje en la Jurisdicción de la ciudad de Acarigua, respectivamente, en función de los servicios institucionales al encontrarnos por el barrio bella vista 2, específicamente por el callejón 11 de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, siendo las 12:10 horas de la tarde, un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pedía que nos acercáramos y que a la vez no quiso ser identificado por medidas de seguridad, informándonos que en una vivienda de bloque de color rosada, con cerca de bloque de color rosado, se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual procedimos a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistamos al ciudadano, que vestía para el momento una bermuda de jeans de color azul, franela de color negra, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, posterior a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, , acto seguido el Sil ro. Chirinos Flores Adelis, al realizarle un registro corporal le encontró dentro de un bolsillo de la parte delantera de la bermudas un (01) envoltorio forrado en papel Plástico de color blanco contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto aproximadamente de cinco (05) gramos, seguidamente basándonos en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a a inspección y revision minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes, donde el SM/3ra. Nieto Colmenarez Danny, encontró en un bloque de la pared de la vivienda una bolsa plástica de color blanco con un logotipo móvil Center c.a. el cual contenía en su interior la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto de aproximadamente veinte (20) gramos, igualmente se presto como testigo presénciales del procedimiento los ciudadanos: Mendoza Castillo Joel Iván, CIV. 19.636.093 y López Castillo José Ramón, CIV.: 20.024.782, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga. Acto seguido se le notificó del procedimiento realizado y los derechos del adolescente estipulado articulo 541 y 654 de la ley orgánica para a protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en a ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (ocultamiento y tenencia de drogas). Siendo trasladado por dicha comisión hasta el comando de la tercera compañía, posteriormente se notifico del procedimiento a la ciudadana Abog. María Gabriela Mago, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. quien giró las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso y a su vez que el adolescente fuera recluido al centro de formación integral Acarigua 1, a/o de esa representación fiscal

El Acta de Entrevista Testifical levantada en fecha 14-10-2.008 al ciudadano Mendoza castillo Joel van, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 17 de Octubre del presente año en curso como a las 12:15 de la tarde, yo me encontraba en la avenida los agricultores de la ciudad de Acarigua, en esos momentos llego la Guardia Nacional, me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que les sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en el sector Bella Vista 2, al llegar a la casa observe cuando uno de los Guardias saco una bolsa de color blanco con un logotipo de Móvil Center ca. que se encontraba dentro de un bloque de la cerca de la vivienda, después me mostraron lo que tenia adentro de la bolsa y eran envoltorios forrados en papel aluminio de presuntamente droga, después me llevaron al comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones, es todo, seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: preguntado: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO; El día de 17 de octubre del año 2008, a eso de las 12:20 horas de la tarde, en el Barrio Bella Vista 2, Callejón 11 de la Ciudad de Acarigua.- PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional.- CONTESTO: un adolescente.- PREGUNTADO: Diga usted, las características fisonómicas de la persona detenida.- CONTESTO: un adolescente de mediana estatura, piel de color morena, de contextura acorde con la estatura, cabello negro.- PREGUNTADO: Diga usted, el motivo por el cual fue detenido el adolescente.. CONTESTADO: Porque le encontraron una droga en su casa.- PREGUNTADO: Diga usted, si el adolescente detenido fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTADO: No en ningún momento.- PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No es todo.-.

El Acta de Entrevista Testifical levantada en fecha 14-10-2.008 al ciudadano López castillo José Ramón, quien expuso lo siguiente: ‘El día de hoy viernes 17 de Octubre del presente año en curso como a las 12:15 de la tarde, yo me encontraba en la avenida los agricultores de la ciudad de Acarigua, en esos momentos llego la Guardia Nacional, me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que es sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en el sector Bella Vista 2, al llegar a la casa observe cuando uno de los Guardias saco una bolsa de color blanco con un logotipo de Móvil Center ca. que se encontraba dentro de un bloque de la cerca de la vivienda, después me mostraron lo que tenia adentro de la bolsa y eran envoltorios forrados en papel aluminio de presuntamente droga, después me llevaron al comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones, es todo. seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: preguntado: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO; El día de 17 de octubre del año 2008, a eso de las 12:20 horas de la tarde, en el Barrio Bella Vista 2, Callejón 11 de la Ciudad de Acarigua.- PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional.- CONTESTO: un adolescente.- PREGUNTADO: Diga usted, las características fisonómicas de la persona detenida.- CONTESTO: un adolescente de mediana estatura, piel de color morena, de contextura acorde con la estatura, cabello negro.- PREGUNTADO: Diga usted, el motivo por el cual fue detenido el adolescente.- CONTESTADO: Porque le encontraron una droga en su casa.- PREGUNTADO: Diga usted, si el adolescente detenido fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTADO: No en ningún momento.- PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No es todo

El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA
La planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: “UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRACK, PARA UN PESO APROXIMADAMENTE CINCO (05) GRAMOS. SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRACK, PARA UN PESO APROXIMADAMENTE VEINTE (20) GRAMOS, “.

Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado dentro del bolsillo de la parte delantera de la Bermuda que vestía -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- lo siguiente: Un (01) envoltorio forrado en papel plastico de color blanco contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaina , con un peso aproximado de cinco (05) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiendose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

6.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la solicitud al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ello a los fines de garantizar el derecho a la salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, conforme a lo establecido en los artículo 41, y 51 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2008.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. NUBIA RIVERO.
LA SECRETARIA