REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…………, a fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Zuleima Sanchez, manifestó expresamente: “Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 539 ejusdem y solicitó conforme a lo establecido en el artículo 622 literal H de la citada ley, la práctica de evaluación psicológica y social del mencionado adolescente.
II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes terminos:

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ante las actas que conforman el presente procedimiento policial, se infiere que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el Contra La propiedad, precalificándose específicamente del Delito de ROBO LEVE, establecido en el articulo 456 parte in finne del CÓDIGO PENAL, por cuanto ciertamente la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre al ser retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, momentos después que de manera violenta le arrebatara a la victima ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN LÓPEZ PIMENTEL, su teléfono Celular marca Nokia, modelo 5200, de color rojo y blanco, serial 0541 83G0071 2, cuando el adolescente se trasladaba para ese momento en una Bicicleta modelo Cross, ring tamaño 20, de color morado y negro, serial FD9978931 NOKIA, hecho que ocurre en la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad, específicamente por la calle 02, Sector 02, Acarigua, y al registro personal le incautan en su poder del adolescente el Teléfono Celular propiedad de la victima.

Señaló en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- El Acta policial de fecha 18-10-2008, suscrita por el Sto. 2° (PEP) CAMACARO FROILAN ALIRIO ANTONIO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-524, en compañía del Cabo 2° (PEP) ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, por la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad, específicamente por la calle 02, Sector 02, cuando avistamos a una ciudadana quien se nos identifica como ZORAIDA LÓPEZ, la misma nos manifestó que fue objeto de un robo de su teléfono celular por parte de un sujeto a bordo de una bicicleta, le manifesté que abordara la unidad para dar un recorrido por el sector con la finalidad de dar con la captura del presunto autor del hecho, como a una cuadra avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo de tracción sanguínea (Bicicleta) que fue reconocido por la victima como autor del hecho. Por lo que decido darle la vos de alto al abordarlo le manifiesto que va ser objeto de una revisión personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón tipo bermudas que cargaba un Teléfono Celular NOKIA, de color rojo y blanco, avistado por la victima como de su propiedad, por lo que decido imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que manifestó ser adolescente y trasladar alo detenido y lo incautado hasta la comisaría de Páez,. ..fue identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, ... lo incautado que do descrito de la siguiente manera: Un Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 5200, de color rojo y blanco, serial 054183G00712, UN Vehículo de tracción sanguínea (Bicicleta) modelo Cross, ring tamaño 20, de color morado y negro, serial FD9978931
2.-El Acta de Denuncia de fecha 18-10-2008, formulada por la ciudadana ZORADIDA DEL CARMEN LÓPEZ PIMENTEL, en la cual expone: “Resulta que el dia de hoy 18-10-2008, como a las 07:40 horas de la mañana, yo venia como a dos cuadras de mi residencia en la dilección antes mencionada y fui abordada por un ciudadano a bordo de una bicicleta quien forcejeo conmigo y me saco del bolsillo del pantalón que cargaba mi teléfono celular marca NOKIA, de color rojo y blanco y luego se va, cuando viene una unidad de la policía y le informo lo sucedido me monto con ellos en al patrulla y lo veo mas adelante como a una cuadra y lo agarran y efectivamente tenía mi teléfono celular y lo traen detenido y me dicen que venga a este comando a formular la denuncia respectiva al caso, Eso es todo”.
3.-La planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: ‘01.- Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 5200, de color rojo y blanco, serial 054183G00712. 02.- Una (01) Bicicleta, modelo Cross, ring tamaño 20, de color morado y negro, serial FD9978931”.
4.-El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en os Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que la comisión policial al realizar labores de patrullaje por la Urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua, el día 18-10-2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, son requeridos por una ciudadana que se entrevisto como ZORAIDA LOPEZ, y le manifestó a los funcionarios policiales que un sujeto que se desplazaba a bordo de una bicicleta le quitó su telefono celular, abordó la unidad policial y al dar un recorrido por el sector observan al sujeto que fue reconocido por la victima como el mismo que le quitó el celular, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto.

2.- Que al proceder los funcionarios policiales a realizarles la inspección de personas al sujeto, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón tipo bermuda que vestía un telefono celular marca NOKIA, color rojo y blanco, manifestando la victima ser de su propiedad.

3.- Que el sujeto detenido, resultó ser adolescente quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado en su poder un telefono celular marca NOKIA, de color rojo y blanco, serial 054183GOO71202, siendo señalado por la victima, como de su propiedad y como el mismo que este adolescente le quitó.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder el telefono celular propiedad de la victima, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, incautándosele en su poder un telefono celular que le fue arrebatado por este a la victima, Ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN LOPEZ PIMENTEL con lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………., la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada veinte (20) días, por ante este Tribunal, y así se decreta.-
Quinto: Se acuerda la practica de evaluación psicologica y social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. NUBIA RIVERO.
Secretaria.