Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……………, por imputársele la presunta Comisión del Delito de USO DE ACTO FALSO ASI COMO FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto en los artículos 322 y 323 del Código Penal,cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
En fecha veintinueve de marzo de 2005, siendo aproximadamente las diez y cincuenta de la noche (10.50 pm) cuando una comisión de la guardia nacional, realiza labores de patrullaje, por la avenida circunvalación sur, específicamente en el barrio bolívar de acarigua estado portuguesa, observa n a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la mencionada comisión, se introducen al interior del establecimiento denominado bar y restaurante, mil amores, a donde dicha comisión procede a entrar y realizar un registro de todas las personas que se encuentran dentro del local, percatándole que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y CARMEN LISBERTH NELO SILVA, mostraban nerviosismo y al requerirles la identificación muestran cada una de ellas cedula de identidad laminadas de las cuales manifestaron las mismas según el procedimiento policial que efectivamente son escaneadas, por tanto los funcionarios de la guardia nacional deciden corroborar la información suministrada, realizo una llamada telefónica a CODISELA BARQUISIMETO, donde les suministran los datos de la cedula de identidad de IDENTIDAD OMITIDA, informándoles que el Nº asignado de 17.826.130, pertenece a la ciudadana DAYIMETH PEREIRA MEDINA y en cuanto a la cedula de identidad de CARMEN LISBETH NELO SILVA, informan que la misma no aparece registrada, así mismo el funcionario se percato visualmente que dicha cedula de identidad presenta problemas en la fecha de nacimiento 17-12-86, asi como en la fecha de expedición pues se visualiza 02-03-05, al 03-2005, es decir esta ultima como fecha de vencimiento.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de USO DE ACTO FALSO ASI COMO FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto en los artículos 322 y 323 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó se mantenga al adolescente las medidas cautelares, previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representada IDENTIDAD OMITIDA, por no corresponder a la realidad de lo sucedido, y en este sentido este incursa en el delito de uso de Acto Falso así como la falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos, previsto en los Artículos 322 y 323, del Código Penal, señalando que los elementos no son suficientes para establecer la participación de la adolescente en la participación del hecho señalado, invocando a favor de mi defendida el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, Igualmente invoco a favor de mi defendida el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar la rechazo por cuanto la adolescente ha estado sujeta al proceso, ya que esta justificada, destacando que la adolescente se ha hecho presente al proceso en un acto voluntario, aunado a que la imposición de las medidas cautelares se tome en cuenta y se considere su domicilio que se encuentra en el estado Falcón, lo cual se le dificultaría su cumplimiento, por lo que solicito se le lleve en un proceso de Libertad Plena. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de USO DE ACTO FALSO ASI COMO FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto en los artículos 322 y 323 del Código Penal.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: JORGE LUIS MORON, experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, ubicada en la av. 34, con calle 32, acarigua estado portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos oficiales de la experticia de la reconocimiento legal, signada Nº 9700-057-313, DE FECHA 10-05-2005, REALIZADA: 01.dos (02) ejemplares con apariencia de cedulas de identidad, signadas con los números V.-17.826.130, a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y V.- 20.810.457, a nombre de las ciudadana NELO SILVA CARMEN LISBETH. CONCLUSION: “ los ejemplares con apariencias de cedulas de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA … NELO SILVA CARMEN LISBETH, corresponde a documentos de identificación FALSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 de la REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos ay así la responsabilidad penal de la adolescente.

SEGUNDO: TSU. REINA ZERPA: sub-inspector jefe adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, acarigua estado portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial del memorandum, signado con el número 9700.058.956.608, de fecha 28-09-2005, en donde se informa lo siguiente: 1.- la cedula de identidad Nº 20.810.457, le corresponde a la ciudadana NELO SILVA CARMEN LISBETH, de fecha de nacimiento 17-12-1987, 2.- LA cedula de identidad Nº 17.826.130, le corresponde a la ciudadana PEREIRA MEDINA DAYINETH VIRGINIA, fecha de nacimiento 10-09-1986.3.- a la ciudadana NELO SILVA CARMEN LISBETH, le corresponde la cedula de identidad Nº 20.810.457, fecha de nacimiento 17-12-1987. de conformidad con lo establecido en el articulo 354 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos ay así la responsabilidad penal de la adolescente.
TESTIGOS:
PRIMERO: la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le corresponde la cedula de identidad V. 19-826-130, FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1988, …” de conformidad con lo establecido en el articulo 661 liteeral a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos y así probar la responsabilidad penal de las adolescentes.

SEGUNDO: Testigo presencial: RAUL GEOVANNY AZUAJE: de nacionalidad venezolano, natural de araure estado portuguesa, d 43 años de edad estado civil, soltero, profesión chofer titular de la cedula de identidad N 8.656.405, reside en el barrio la romana, avenida N5 casa Nº 3-18, araure estado portuguesa a los efectos de dar testimonio presencial de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es pertinente la prueba.


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: FUNCIONARIO CABO PRIMERO (GN) PEREZ MENDOZA RAMON ANTONIO, ubicable en la urbanización 5 de diciembre, avenida los pioneros, frente a la panadería punto fresco araure estado portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio presencial, por cuanto es uno de los funcionarios policiales aprehensores de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: funcionario CABO PRIMERO (GN) BERRIOS DUN JOSE GIMENES HIDALGO, ubicable en la urbanización 5 de diciembre, avenida los pioneros, frente a la panadería punto fresco araure estado portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio presencial, por cuanto es uno de los funcionarios policiales aprehensores de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: funcionarios CABO SEGUNDO (GN) HECTOR JOSE FLORES NUÑEZ, ubicable en la urbanización 5 de diciembre, avenida los pioneros, frente a la panadería punto fresco araure estado portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio presencial, por cuanto es uno de los funcionarios policiales aprehensores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: funcionario CABO SEGUNDO: (GN) JOSE GIMENES HIDALGO, ubicable en la urbanización 5 de diciembre, avenida los pioneros, frente a la panadería punto fresco araure estado portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal se le escucha su testimonio presencial, por cuanto es uno de los funcionarios policiales aprehensores de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal se realiza:
1.- la incorporación real de los documentos incautados, es decir DOS (02) ejemplares con apariencias de cedulas de identidad. A los efectos de ser leídas y exhibidas durante el debate pera el respectivo reconocimiento por parte de los expertos y testigos ofrecidos por el ministerio publico durante sus declaraciones, quienes deben reconocerlos e informar sobre las mismas, prueba pertinente para establecer la responsabilidad penal de la adolescente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Tribunal acuerda mantener a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por el Tribunal de Control N°02, de este Sistema Penal, en audiencia oral de presentación de detenido en fecha 31-03-2005, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, a fín de garantizar la sujeción de la adolescente al proceso, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal al imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tome la decisión que corresponda, ya que dicha adolescente fue declarada en Rebeldía por este Tribunal, en fecha 21-12-2005 y la misma tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, demostrado así carácter evasivo.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, ………. a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de USO DE ACTO FALSO ASI COMO FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto en los artículos 322 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-460-05