REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MILTON ASDRUBAL ARMADA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°10.342.066 y residenciado en LA urbanización Villas del Pilar, calle 08, casa N°444, Araure del Estado Portuguesa.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada, para decidir observa:
PRIMERO: que consta en actas levantadas en fechas 25 de Septiembre de 2008 y 09 de Octubre de 2008, la incomparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar convocada para esas mismas fechas, siendo que consta en autos que el adolescente imputado y sus representantes legales no han sido localizados para su notificación, hasta la presente fecha, ni a través de la coordinación de alguacilazgo ni a través de la Comandancia de policía fijándose una nueva oportunidad para su celebración para el día de hoy, que tampoco compareció a la audiencia convocada para el día de hoy, considerando este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el identificado adolescente no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEGUNDO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Veintitrés (23) de Octubre de Dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA.