REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito de Conciliación promovido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal auxiliar Abogado LEXI SULBARAN y la eventual acusación correspondiente a la Causa signada con el N° 1C-782-08, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.943.907 y residenciada en la calle Nº 09, vereda Nº 34, casa Nº 07 de la Urbanización Durigua 4, de Acarigua, Estado Portuguesa.

Siendo el día y la hora fijada para la realización de la presente audiencia oral de conciliación, este Tribunal, una vez oído el pre-acuerdo presentado y la libre voluntad de las partes de conciliar, observa:

PRIMERO: En los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito de conciliación promueve la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presenta un pre acuerdo, señalando que se trata de un hecho que no amerita pena privativa de libertad, como sanción, dicho pre- acuerdo fue suscrito por las partes en fecha 27-08-2008, tal como consta en acta que riela al folio 30 de la presente causa, en donde las partes manifiestan su deseo de conciliar y llegan al presente pre-acuerdo; el adolescente se obliga a:

1.- Respetar y mantener una sana convivencia con la victima.

2.-El adolescente se obliga a continuar sus estudios.

3.-El adolescente se compromete a no incurrir en actos similares e ilícitos.

4.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En la audiencia Oral de conciliación la Representante del Ministerio Público, la defensa, la víctima, ciudadana MARIA MAGDALENA ZAMBRANO y el Adolescente Imputado manifestaron estar de acuerdo con la conciliación y ratificaron el pre-acuerdo conciliatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público y suscrito por ellos y solicitan se decrete la suspensión del proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes y por cuanto se observa que el adolescente Imputado ha manifestado la disposición que tiene de cumplir con las medidas acordadas en esta audiencia de conciliación y reparar así el daño individual y social causado, recibiendo orientación y concientizando acerca de la conducta desplegada por él en relación al hecho investigado, así mismo oída la víctima que ratificó en la audiencia que se celebra en esta oportunidad, su deseo de conciliar, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo al que han llegado las partes en la presente audiencia de conciliación y suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Institución Educacional, deberá comunicarlo a la Fiscal del Ministerio Público y de igual manera a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses y ordena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 literal “e”, ejusdem, a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Judicial, quedando el adolescente antes mencionado a:
1.- Respetar y mantener una sana convivencia con la victima.

2.-El adolescente se obliga a continuar sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios cada tres meses.

3.-El adolescente se compromete a no incurrir en actos similares e ilícitos.

4.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

Dada, sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. En Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.008.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA


Abg. GENIYANA PEREIRA.
CXB GP.
CAUSA Nº 1C-782-08.