REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,………….; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecidos los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 6, en perjuicio de la Ciudadana Raquel Aguilar Ramírez.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06 de Julio de 2.008, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para el adolescente imputado en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD


1.-) Acta de Denuncia de fecha 06/07/2008, levantada a la victima Ciudadana RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, quien expuso lo siguiente: “Ayer domingo 06 de julio del presente año en curso a eso de las 06:30 horas de la tarde me encontraba en casa de mi amiga YADIRA RAMIREZ, donde estábamos sentadas conversando en la parte de enfrente de su casa, en ese momento pasaron dos tipos a quienes le observe una actitud sospechosa, luego de haber transcurrido unos minutos regresaron a la casa donde me encontraba con mi amiga tres tipos y nos sorprendieron de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual nos amenazaron para que le entregaran las llaves de mi vehículo el cual se encontraba estacionado frente de la casa de mi amiga, yo me asuste y me introduje para dentro de la casa y quedo afuera de mi amiga YADIRA RAMIREZ, como los sujetos insistían que le entregaran las llaves del vehículo, mi amiga YADIRA RAMIREZ, se las entrego, los tres tipos se metieron en mi carro y me llevaron mis dos teléfonos celulares y el monedero con mis pertenencias personales y documentación, en vista de esta citación me traslade hasta el Comando Policial de Baraure donde notifique el caso, posteriormente realice una llamada a uno de los teléfonos celulares Nr. 0414-9534620 que me llevaron los sujetos y logre comunicarme con unos de los sujetos con quien sostuve conversación y me dijo las siguientes palabras: (Que iba lejos) (Que no me pusiera loca) (Que no fuera a llamar la Policial ni a la Guardia Nacional) y corto la llamada, posteriormente realice otra llamada telefónica, fue en ese momento cuando me atiende una persona que me informo que era funcionario de la Guardia Nacional y que estaban haciendo un procedimiento y me indico que me apersonara al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia, me traslade al Comando de la Guardia Nacional donde me entere que funcionarios de la Guardia Nacional tenían algunas personas detenidas, me mostraron el monedero con mis documentos, mi bolso donde tenía el monedero..”


2.-) Acta de Investigación Policial de fecha 06/07/2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (GN) BENITEZ RODOLFO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No. 41 del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente acta policial: “Salí en comisión en vehículo militar tipo motocicletas, en compañía del Guardia Nacional Distinguido CHIRINOS FLORES ADELIZ, SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE y LUCENA GARCIA CARLOS, siendo las 21:00 horas nos encontrábamos efectuando patrullaje por la Carretera Nacional vía que conduce a la Misión-Cartepe, en la entrada de la Finca de Camaguán, visualizamos un vehículo estacionado en la orilla de la carretera, procedimos a verificar la situación del vehículo, se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color verde, placas TAL-66U, en el mismo se encontraban dentro cuatro ciudadanos y un adolescente quienes al ser identificados resultaron ser y llamarse WILDER RAMIREZ.. conductor del mismo…CEDEÑO JOSE…JOSE PERES…MARQUEZ EDIXON y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA … se procedió a realizar una revisión de vehículo y de personas de conformidad con el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efectuar una requisa interna del vehículo se observó un bolso de dama de cuero de color marrón, la misma contenía un monedero de cuero de color marrón y los siguientes documentos: Cedula laminada perteneciente a un vehículo marca Ford Fiesta, color plata, placas EAD-18X....otorgado a TRANSPORTE AGUILAR C.A…un carnet de circulación perteneciente a un vehículo marca Ford Fiesta, color Azul, Placas SBD-49C…propiedad de la ciudadana MARIBEL AGUILAR DE PIÑA..una licencia para conducir otorgada a la ciudadana RAQUEL AGUILAR, un certificado medico para conducir otorgado a la ciudadana AGUILAR RAMIREZ RAQUEL, Una tarjeta de crédito dorada de Banco Mercantil..una tarjeta de débito de la entidad bancaria Mercantil, dos tarjetas de crédito del Banco Provincial …pertenecientes a la ciudadana AGUILAR RAMIREZ RAQUEL un celular marca motorilla serial SJUG1608AA donde se recibió una llamada vía telefónica de la ciudadana AGUILAR RAMIREZ RAQUEL quien manifestó había sido objeto de un atraco en la Urbanización Villas del Pilar a las 08:00 de la noche por tres sujetos desconocidos con arma de fuego, un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Azul, Placas: SBD-49C y sus pertenencias… Seguidamente se le notifico del procedimiento realizado y los derechos de los imputados estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal…Acto seguido se informó del procedimiento al Abg. LUIS RIVERA CLER…y a la Fiscalia Quinta de Guardia…quienes giraron instrucciones para que se prosiguieran las investigaciones y le enviaran las actuaciones….”


3.-) Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


4.-) Con designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juez de Control No.02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, según solicitud 2CS-2543-08.


5.-) De la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la Rueda de Reconocimiento de imputado previamente y celebrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, presentes la Juez de Control No.01 Abg. Carmen Xiomara Bellera, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. Lexy Sulbaran, Defensora Pública Dra. Sirley Barrios, el testigo reconocedor RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, encontrándose las personas que van a ser reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA. 3.- IDENTIDAD OMITIDA. 4.- IDENTIDAD OMITIDA. 5.- IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente manera. Diga Usted, si reconoce alguna persona entre las personas que se encuentran numeradas de izquierda a derecha con los nros. 1, 2, 3, 4 y 5, así mismo manifieste que hizo el día de los hechos. Contestó: “NO RECONOZCO A NINGUNO PORQUE TODO FUE MUY RAPIDO”.



6.-) Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 09 de Julio de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, en virtud del resultado del reconocimiento de Imputados negativo para con el adolescente imputado, en tal sentido el Tribunal así como acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.



III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:


Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la misma ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Raquel Aguilar Ramírez, donde resultó imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto al victima por parte de dos ciudadanos la someten bajo amenazas de muerte, portando arma de fuego, obligándola a entregar las llaves de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta azul, placas SBD-49C, con todas sus pertenencias personales las cuales iban en un bolso de cuero de color marrón, incluyendo su teléfono celular, no obstante como único elemento de convicción que sustente la participación del adolescente es la mención del acta policial que éste se encontraba pasadas las horas dentro del vehículo robado en compañía de cuatro ciudadanos mayores de edad, conduciendo dicho vehículo uno de ellos, mas del resultado de la rueda de reconocimiento de imputados la victima es contundente al señalar ante el Tribunal de Control que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO participó en el robo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor no puede atribuírsele al adolescente imputado; y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este no es típico. Asi mismo solicita el Ministerio Público, el cese de la medida impuesta.; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:



PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,…..; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares que le fueren impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia de Presentación de Detenido, por ante este Tribunal de Control No.01, en fecha 09 de julio de 2008, contenidas en los Literales “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y consistente la primera en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada 15 días, y la segunda, en la prohibición de acercarse a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA

Causa No. 1C-800-08
CXB/GP.