REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………….., a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputan los delitos de Robo Agravado y Extorsión, previstos en los artículos 458 y 459 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TOMAS RAMOS VERGARA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.714.538, residenciado en el Callejón 01, entre Avenidas Nros. 33 y 34, Barrio Colombia 02, Casa sin, de Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0414-5588212.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que deseaba declarar, haciendolo de la siguiente manera: “Yo venia con mi primo del cyber, veníamos caminando entonces vamos caminando y esta una cancha y allí habían unos malandros, entonces los malandros nos dicen chamo necesitamos un favor de ustedes, colaboren por las buenas o por las malas. Vayan a la Pollera a cobrar un rescate, entonces yo le digo a mi primo que hacemos vamos o no, y mi primo dijo vamos, Yo cometí un error porque tuve que haber dicho que no. Entonces llegamos al sitio y el chamo llegó en un carro azul, el chamo salió y una vez tenía los reales, yo le dí el teléfono y el me dio lo reales y empezamos a caminar y ahí fue donde llegó la comisión. Es todo.” Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Fiscal 5º del Ministerio Público, para sus preguntas: 1) Aportemos el nombre de su primo. ¿Pudiera identificar al Primo?, respondió el adolescente imputado “Se llama IDENTIDAD OMITIDA”. 2) Pudiéramos indicarnos donde se encontraban los presuntos ciudadanos que le pidieron el favor? Contestó: “Se encontraban en la cancha que esta cerca de la pollera, nos sometieron con unas escopetas y nos dio miedo.” 3) ¿Cómo pudo saber usted que el ciudadano era la víctima? Contestó: “Porque nos dijeron que ellos iban a llegar en un carro azul, y así fue llegaron en un carro Azul.” A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa: 1) ¿Puede usted identificar a las personas que le solicitaron cambiar el teléfono celular por el dinero, en la pollera? Contestó: “No conozco a las personas, todos los días se la pasan allí.” 2) ¿A qué se dedica usted? Contestó: “Estudio en el Ezequiel Zamora.” No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿Usted fue solo o acompañado cuando se refiere a que hizo entrega del celular para recibir el dinero? Contestó: “Yo andaba con mi primo, íbamos ya para la casa porque era domingo y ese otro día tenia que trabajar, porque veníamos del caber”. 2) ¿Dónde se quedaron las personas que le solicitaron a usted hacer el cambio del celular por el dinero? Contestó: Se quedaron en la cancha.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: : “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado y Extorsión, previsto en los artículos 458 y 459 del Código Penal ha hecho el Ministerio Público en contra de mi representado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le atribuye, y en ese sentido considera esta defensa que no es procedente que se le imponga a mi defendido medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no se incorporó el arma de fuego a la investigación ni le fue encontrada en su poder la cadena, asimismo, de haber participado en el hecho del Robo, no le hubiera preguntado si él era el chamo de la plata; por lo que solicito la medidas cautelares sustitutivas de libertad para mi defendido, sugiriendo las contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Estando presente en la audiencia, se le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOSE TOMAS RAMOS VERGARA, conforme a lo establecido en los artículos 661 y 662 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Lo que me dio mas miedo de eso fue que ellos me amenazaron de muerte en la segunda llamada, porque uno de ellos me manifestó andaba armado, porque si llegaba con la policía me iban a matar. Cuando llegó me preguntan ¿tu eres el chamo de la plata? y le contesté: si yo soy, yo le digo que donde estaban la cadena y el teléfono, ellos me dicen que no saben nada de la cadena, que solamente tienen el celular, yo le entregue el dinero y el me regresó el teléfono, ahí ellos siguieron más arriba de la pollera y en ese momento llamé a los funcionarios. Ahí llegó la comisión de la policía y lograron capturarlos. “ Es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.-Del acta policial de fecha 26 de Octubre de 2.008, suscrita por el funcionario policial Cabo 2° (PEP) OROZCO LUIS, quien deja constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en mis labores de servicio en el modulo Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, en el momento en que comparecen dos ciudadanos quienes se identificaron como: “CHARLYN JIUSERBI y JOSÉ TOMAS RAMOS”, manifestando que dos ciudadanos lo hablan despojado de una cadena de plata y de un teléfono celular marca Nokia, modelo 8265,color blanco y gris, en vista de lo sucedido e informado por los mismos le hicimos entrega de un numero de teléfono por si lo necesitaban y seguidamente procedimos a realizar recorridos por la zona a fin de dar con el posible paradero de los mismos, acto seguido a escasos minutos los ciudadanos agraviados nos informan que hablan realizado una llamada al teléfono el cual le habían robado y los autores de los hechos estaban negociando tratando de extorsionamos por la cantidad de trescientos bolívares fuertes, acto seguido a los minutos recibimos llamado vía telefónica por parte del ciudadano victima informándome que se encontraba en la pollera de nombre NUEVA ESPARTA, ubicada en la avenida nro. 36, de esta ciudad y que hace poco le había entregado a los antisociales y a cambio de su teléfono celular la cantidad de 300 BSF, razón por la cual procedimos de inmediato a dirigirnos hasta el sitio ya que estábamos cerca, donde al llegar aproximadamente a una cuadra de la referida pollera, avistamos dos ciudadanos que se desplazaban a pies y en veloz carrera, a quienes presumiendo que pudieran ser los posibles autores de los hechos en cuestión, le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios adscrito a este despacho, donde logramos la captura de los mismos, allí se presenta el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMOS, victima en los hechos expuestos por el mismo, allí este los señala como los autores del presunto robo y extorsión, en ese mismo instante uno de ellos nos informo ser adolescente donde le manifestamos que iban a ser objeto de una revisión de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder al adulto la cantidad de trescientos bolívares fuertes, y al adolescente no se el encontró nada de interés criminalistico, una vez allí en vista de lo sucedido y acontecido decidimos imponerlos de sus derechos, al adolescente según lo establecen los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y al adulto de acuerdo al articulo 125 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo retenido hasta la Comisaria General José Antonio Páez, y al ciudadano victima del hecho se traslado a la comisaria de Páez para formular la denuncia respectiva. Quedando los detenidos identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: CARLOS DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLES ...de 19 años de edad .. .a quien se e incauto en su poder la cantidad de 300 BSF y IDENTIDAD OMITIDA ...de 17 años de edad ...quien se encontraba en compañía del primero nombrado . . . del mismo modo quedo descrito el teléfono celular objeto del robo en cuestión: Marca Nokia, modelo 8265, serial 05398611N19TN, de color blanco y gris y el dinero como; DOS Billetes de 50 BSF, NUEVE billetes de 20 BSF y dos billetes de 10 BSF ... ES DE SEÑALAR QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS FUERON SEÑALADOS COMO LOS AUTORES DEL ROBO Y EXTORSIÓN POR LAS VICTIMAS .
2.-Del acta de denuncia levantada al ciudadano JOSÉ TOMAS RAMOS VERGARA, quien expuso: Resulta que el día de hoy 26/10/2008, como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba con mi concubina de nombre CASTILLO ARGUELLES CHARLYN JIUSERBI, en el perrero Tasmania ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, avenida rotaria, de Acarigua estado Portuguesa, en el momento en que nos disponemos a retirarnos hacia nuestras casas, y cuando vamos como a una cuadra del perrero, de pronto dos personas desconocidas que iban a pie, portando armas de fuego en la mano y bajo amenaza de muerte, nos dicen “esto es un atraco dennos los reales y la cadena que cargas” y le digo “no tenemos plata pana” y me dicen dame acá él teléfono, y me lo quitan, al igual que a la cadena de plata que cargaba, en eso nos disponemos a dirigirnos hasta el modulo policial mas cercanos que esta ubicado en la plaza Andrés Eloy Blanco y le informamos lo sucedido, allí le pido el numero de teléfono a uno de ellos, y se van a dar recorridos por la zona pero no logran dar con el paradero de los ladrones, en eso llama al teléfono que me habían robado y le digo a los tipos “pana yo soy el dueño del teléfono” y el que lo cargaba le dice “háblame claro, cuanto me das tu por el teléfono y la cadena? Y le respondo cuanto pides tu pues? Allí me dice “dame trescientos mil pues”, en eso me dice llámame dentro de cinco minutos para que cuadremos el sitio, luego nos dirigimos nuevamente hasta el modulo policial y le informamos que habíamos hablado con los malandros, en eso los policías me dicen que volviéramos a llamarlos y que cualquier cosa le avisáramos, allí volvemos a llamarlos y me dicen, vamos a vernos en la licorería san Martín y después caminas hasta la panadería Roraima y te vas moviendo los brazos para saber que eres tu, en eso hago lo que me dijeron y al llegar al sitio me voy para la farmacia la goajira que esta frente a la panadería pero en ese momento llega una comisión de la policía y no nos pudimos ver, luego como a los 05 minutos vuelvo a llamarlos y me dicen “nos vendiste, no te vamos a dar nada” y colgaron, luego, los vuelvo a llamar y le digo pana que paso vamos hacer necesito el teléfono y la cadena, y me dicen esta bien vamos a vernos en la pollera nueva Esparta pero te vienes sin los pacos y para allá se van dos tipos y uno de ellos esta armado por si van los policía te van a matar, luego me dirijo hasta esa pollera y al llegar me encuentro con los dos tipos y me dicen “tu eres el tipo de la plata, y yo le digo si, y me dicen dame acá la plata pues y yo le respondo dame primero el teléfono y la cadena, y me dicen no, no , no solamente tenemos el teléfono no se nada de la cadena, dame la plata y toma el teléfono allí le entrego los reales y me dan mi teléfono y se van en eso rápidamente llamo por teléfono al policía que me dio su numero y rápidamente llegan los motorizados y logran agarrarlos a media cuadra de la pollera, allí los veo y les digo que si eran lo s que me habían extorsionado y robado mi teléfono, mi cadena y mis reales que eran 300 BSF . SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que le realizaron la extorsión fueron los mismos que le efectuaron el robo en mención? CONTESTO; Si
3.-Del acta de testigo levantada a la ciudadana CASTILLO ARGUELLES CHARLYN JIUSERBI, quien expuso; ‘Eso fue el día de hoy 26/10/2.008, como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba con mi concubino de nombre JOSÉ TOMAS RAMOS VERGARA, en el perrero Tasmania ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, avenida rotaria, de Acarigua estado Portuguesa, en el momento en que nos vamos a retirar hacia nuestra casa, y cuando vamos como a una cuadra del perrero, de pronto dos personas desconocidas que iban a pies, portando armas de fuego en la mano y bajo amenaza de muerte, nos dicen “esto es un atraco dennos los reales y la cadena que cargas” y mi marido le dice “ no tenemos plata pana” y le dicen dame acá el teléfono, y se lo quitan al igual que a la cadena de plata, que cargaba, en eso nos vamos hasta el modulo policial que esta ubicado en la plaza Andrés Eloy Blanco y le informamos lo sucedido, allí mi marido le pide el numero de teléfono a uno de ellos, y se van a dar recorridos por la zona pero no logran dar con el paradero de los ladrones, en eso a los minutos mi marido se comunica con ellos y le piden a cambio de lo que le robaron 300 BSF, y le dicen que se vieran en la licorería san Martín, para cuadrar y al llegar al sitio llega una comisión de la policía y no se pueden ver, luego como a los 05 minutos mi marido vuelve a llamarlos y le dicen “nos vendiste, no te vamos a dar nada” y colgaron, luego, los vuelve a llamar y el le dice pana que paso que vamos hacer necesito el teléfono y la cadena, y le dicen vamos a vernos en la pollera nueva Esparta pero te vienes sin los pacos, luego el se dirigió hasta esa pollera y hacen el intercambio pero rápidamente mi concubino llama por teléfono al policía que le dio su numero y rápidamente llegan los motorizados y logran agarrarlos a media cuadra de la pollera . SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento? las personas que le realizaron la extorsión a su marido fueron los mismos que le efectuaron el robo en mención? CONTESTO: Si”..
4.-Del Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
5.-De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja la recuperación de dos billetes de 50 BSF, NUEVE billetes de 20 BSF, dos billetes de 10 BSF (originales) y un teléfono celular marca Nokia, modelo 8265, serial 0539861 IN19TN, por parte del funcionario Cabo 2Do. (PEP) LUÍS OROZCO, adscrito a la Comisaria General José Antonio Páez, con sede en Acarigua Estado Portuguesa.
6.- Del acta de Instructivas de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto por la victima, ciudadano Jose Tomas Ramos Vergara, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de otra persona mayor de edad, momentos después que ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan de una cadena de plata y de un celular al ciudadano Jose Tomas Ramos Vergara, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Charlyn Jiuserbi Castillo, para luego extorsionarlo, mediante llamadas telefonicas, solicitandole a la victima, que les entregara la cantidad de 300 bolivares fuertes para devolverle la cadena y el celular de su propiedad y poco después de que la victima les hace entrega del dinero, esta da aviso a los funcionarios policiales quienes practican la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de su acompañante.
2.- Que de las actas se desprende que tanto la victima como la testigo presencial del hecho manifiestan que las dos personas que lo despojan de una cadena de plata y de un celular de su propiedad son los mismos que lo extorsionan solicitandole el pago de 300 bolivares fuertes para la devolución de los objetos que le fueron despojados.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial, de la denuncia formulada por la víctima y de la exposición rendida por la ciudadana Castillo Arguelles Charlyn Jiuserbi, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que el adolescente en compañía de otro ciudadano y portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, despojan de sus pertenencias a la victima y luego lo extorsionan solicitandole a ésta el pago de la cantidad de 300 bolivares fuertes para devolverselas y es poco después de haber materializado este hecho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido junto a otra persona mayor de edad que tambien participa en los hechos.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cabe destacar que la Defensa Pública Especializada alega que lo expuesto por el adolescente imputado en su declaración, en relación a que dicho adolescente fue amenazado por otra persona para que se prestara a cobrar el rescate solicitado, producto de la extorsión de la que tambien fue victima el ciudadano Jose Tomas Ramos Vergara, es verosimil y se ajusta a la realidad de los hechos, considerando este Tribunal que lo declarado por el adolescente resulta inverosímil y poco creible, por cuanto el adolescente debió acudir a los organismos de seguridad si esto hubiera ocurrido y además de ello en el momento en que este adolescente estaba cometiendo el hecho ilicito no se encontraba amenazada su vida ni su integridad física, para que el mismo alegue ampararse en la no exigibilidad de otra conducta de su parte, considerando que en su declaración el adolescente admitió que desplegó la conducta tipica y antijurídica, prevista como delito en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se le imputa a dicho adolescente, admitiendo el mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución del mismo, siendo reconocido por la victima, según se desprende de las actas procesales, como una de las personas que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de una cadena de plata y un telefono celular de su propiedad y luego lo extorsionan solicitándole el pago de una suma de dinero para la devolución de sus pertenencias, admitiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su declaración que él junto a otra persona proceden a recibir el dinero que le es solicitado a la victima, como pago por el rescate de sus pertenencias, alegando el adolescente una eximente de responsabilidad penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que la víctima vio amenazada su vida con un arma de fuego y le fue violentado su derecho a la propiedad, ya que fue despojado de sus pertenencias; correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que preveen como sancion la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayor de edad, con los objetos y dinero en efectivo producto del hecho ilícito, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado y Extorsión, previsto en los artículos 458 y 459 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, ………, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. . Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. NUBIA RIVERO
Secretaria