REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y la Fiscal Auxiliar Abogado Lexi Sulbaran en la causa signada con el N°1C-766-08, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…………, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415, del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDIMAR DEL CARMEN YEDRA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°16.042.697 y residenciada en el Barrio La Coromoto, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social o particular causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La obligación a la cual se somete el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no agredir física o verbalmente a la victima y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (6) meses.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada .Sirley Barrios, quien expuso: “Siendo que el delito por el cual ha sido acusado mi defendido, el cual no acarrea privación de libertad haciéndose procedente la conciliación como solución anticipada a este conflicto, y siendo que la victima y el adolescente tal como lo manifestaran ante este Tribunal voluntariamente desean hacer uso de dicha figura, es por que le solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio, que consiste en la obligación de no agredir física ni verbalmente a la victima y la obligación de someterse a la supervisión y orientación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. En cuanto a la medida cautelar solicito que una vez sea homologado el acuerdo conciliatorio se acuerde el cese de la medida. Finalmente solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis meses. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión.”
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, preguntandole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana LEIDIMAR DEL CARMEN YEDRA CARPIO, de conformidad a lo establecido en los articulos 661 y 662 literal A de la citada Ley, manifestando la misma:” que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso”. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberà ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Pùblico y de igual forma a este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de agredir física o verbalmente a la victima, ciudadana LEIDIMAR DEL CARMEN YEDRA CARPIO
2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se obliga a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Tecnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Se deja sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05 de febrero de 2008, por este Tribunal, en virtud de que la misma cumplió con los objetivos para los cuales fue impuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua veintinueve (29) de Octubre de 2.008.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA


ABG. GENIYANA PEREIRA

CAUSA N° 1C-766-08
CXB/GP