REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …………….Y IDENTIDAD OMITIDA, ……… ; a los fines de que se le oiga declaración, si así deseare hacerlo, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de Araure, del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los mencionados adolescentes, que por dicho hecho se les imputa el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se le han explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “En primer lugar la defensa quiere comenzar por señalar que del acta policial se desprende que la detenciòn de los adolescente se produjo aproximadamente a las 5:45 de la tarde del dìa 27 10 2008, no constando el correspondiente aviso del funcionario actuante a la fiscalía del ministerio publico como corresponde en cumplimiento de lo que establece la LOPNA se observa así solamente que el funcionario actuante rinde declaración del hecho acaecido siendo aproximadamente las 7:50 de la noche del día 27 de octubre del año en curso ahora bien en relación al delito que se les atribuye a los adolescente que es el delito de robo propio la defensa considera que en esta fase procesal no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los adolescente sean los autores del delito que se les atribuye ello se precisa del acta policial que sirve de elemento de convicción pues no se cuenta a estos momentos con la declaración de la persona que se dice fue objeto del robo, de tal manera que no se puede precisar si existe o se configura los elementos del tipo legal de robo propio para ser la referida imputación, es decir, el robo propio exige presupuestos legales para que se configure como tal, y considera la defensa que el elemento de convicción contundente lo constituiría en este caso el propio dicho de la persona que tenia en su posesión el denominado koala a los fines de establecer en primer lugar si se configura o no el delito mencionado e incluso la popita participación de los adolescente porque ese dicho además es necesario para establecer el inter crimene del caso que nos ocupa, es necesario destacar que los adolescente cuentan con contención familiar y que no habían sido sometido a ningún proceso penal, considerándose que el presente procedimiento puede continuar por la vía ordinaria sin que sea necesario imponer medida cautelar alguna, es decir, bajo estos fundamentos la defensa considera que lo procedente es la libertad de los adolescentes sin imponer medida cautelar. Señalando que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se dejo constancia en el acta policial de la forma de dicha revisión y tampoco queda constancia en el acta de las circunstancias del modo, lugar y tiempo del mismo, por cuanto como se ha expresado no se cuenta con el testimonio o elemento de convicción de la persona que se dice tenia en su poder el koala. Por último solicito copias simples del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes terminos:
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ante las actas que conforman el presente procedimiento policial, infiere que ciertamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra La propiedad, precalificándose específicamente del Delito de ROBO PROPIO, establecido en el articulo 456 del CÓDIGO PENAL, por cuanto ciertamente la aprehensión policial de los adolescentes, ocurre al ser retenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, momentos después que una ciudadana les manifiesta que dos muchachos le habian quitado un koala de color rojo con dinero en su interior, indicandoles el lugar por donde huyen los adolescentes, hecho que ocurre en Baraure I a una cuadra del liceo Libertador, y al registro personal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les incautan en su poder un bolso koala con dinero en efectivo propiedad de la ciudadana YURBIS SAILETH RIVERO.

Señaló en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- El Acta Policial de fecha 27-10-2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) ABREU OSCAR titular de la cédula de identidad N- 14.981.391, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, e dirigía a bordo de una unidad moto de mi propiedad, en compañía de la Distinguido (PEP) LINAREZ ELENA, titular de la cédula de identidad Nro. 142.510.380, para mi residencia para el momento que íbamos pasando por el Liceo Libertador avistan una ciudadana que nos atravesó y en vista que estábamos uniformados nos manifestó que dos (02) muchachos le habían quitado un (01) Koala color rojo con dinero al mimos tiempo nos indio la dirección la por donde se había ido, los mismos e estaban dirigiendo por el parque Musio Carmelo de Acarigua, procediendo de inmediato a perseguir los referidos ciudadanos dándole alcance a varios metros, le dimos la voz de alto y posteriormente se realizo la inspección de persona como lo establece el artículo 205 Código Procesal Penal, constatando que se trataba de os (02) adolescentes a quienes le incautamos a uno de ello un (01) Koala color rojo, similar al que la ciudadana nos había indicado y en el interior del mismo un dinero en efectivo, acto seguido los trasladamos hasta la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure Estado Portuguesa, no sin ante leerle sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, al igual que el dinero incautado para el momento de la Inspección de persona. Una vez estando en la comisaría, se contó el dinero que se encontraba en la parte interna del Koala en presencia de la ciudadana YURBYS SAILETH RIVERO, propietaria del referido dinero, descrito de la siguiente manera: 109 moneda de 500 bolívares, 13 monedas de 500Bs F, 03 monedas de 25Bsf, 08 monedas de 1Bs/F, 92 monedas de 100Bs/f, 45 monedas de 50 bs/f, 02 billetes de 20Bs/F, seis billetes de 10 bs/f, 1 billetes 5bs/f, 10 billete de 10 bs/f, para un total de 206.200 Bolívares, que e encontraban envueltos en una bolsa plástico color transparente y 03 billetes de 03 billetes de 2Bs/f, 09 monedas de 500 bs/f, 5 monedas de 100 bolívares y 05 monedas de 50 bolívares, que se encontraban en la parte interna del koala pero suelto, todo para un total de 217.500 bolívares. Quedando tanto el dinero incautado en el departamento de investigaciones, al igual que los adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, ……….. IDENTIDAD OMITIDA, …… Eso es todo.
2.-El Acta de Entrevista de fecha 27-10-2008, levantada a la ciudadana YURBYS SAILETH RIVERO titular de la cédula de identidad nro. 14.032.826, quien expone: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas del día de hoy cuando me encontraba a una cuadra del Liceo Libertador, ubicado en Baraure I, camino a buscar al joven IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, el cual e reempeña como vendedor de los dulce que yo misma elaboro y logro visualizar al un par de jóvenes cerca de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que me regrese a buscar a mi hijo para que me acompañara, cuando voy de regreso veo a IDENTIDAD OMITIDA, corriendo atrás de dos (02) jóvenes que momentos antes vi cerca de el, además logre ver a par de Policías a bordo de una moto a los cuales les pedí ayuda, los efectivos empezaron a perseguirlos, logrando agarrarlos a los pocos mementos y no de los policías se regreso a buscarme para que fuera hasta la Comisaría de Araure, para poner la denuncia… Eso e todo.
3.-El Acta de Exposición levantada a la ciudadana YURBYS SAILETH RIVERO, por ante este Despacho donde expuso lo siguiente: “Yo ratifico la denuncia que hice en la Comisaría de Araure, en cuanto a los hechos ocurridos ayer en donde detuvieron a dos adolescente y a uno de ellos le consiguieron un Koala de mi propiedad, el cual usaba Carlos Camacho como herramienta d trabajo para guardar el dinero producto de la ventas, también quiero decir que el adolescente Carlos Camacho, lo conozco desde hace tres (03) meses y hace como un mes trabaja para mi, vendiendo chulerías en el Liceo Libertador de Araure, el vive en la Urbanización Baraure 4, Calle 10, Vereda 15, sector 13, también quiero decir que la ultima ve que vi a Carlos Camacho fue anoche a las 08:00 horas de la noche”.
4.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se evidencia la recuperación de la cantidad 217.500 bolívares, propiedad de la víctima. Riela al folio 07 en la causa.
5.- Las actas de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en os Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que la comisión policial al realizar labores de patrullaje por las adyacencias del liceo Libertador ubicado en la Urbanización Baraure I de Araure ,Estado Portuguesa, el día 27-10-2008, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, son requeridos por una ciudadana que les manifestó que dos muchachos le habian quitado un koala de color rojo de su propiedad con un dinero indicandoles por donde habían huido los mismos y estos al verlos les dan persecución y observan a los dos muchachos que se dirigían al parque Musiu Carmelo de la ciudad de Acarigua, les dan la voz de alto los retienen y les realizan una revisión confome a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Organico Procesal encontrandoles en su poder el koala de color rojo propiedad de la ciudadana YURBIS SAILETH RIVERO, con dinero en su interior, por lo que proceden a trasladar a los adolescente junto con lo incautado a la comisaría y una vez alli proceden a contar el dinero en presencia de la ciudadana YURBIS SAILETH RIVERO.

2.- Que cuando los funcionarios policiales proceden a realizarles la inspección de personas a los adolescentes, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en su poder a uno de ellos el Koala de color rojo propiedad de la ciudadana YURBIS SAILETH RIVERO

3.- Que los sujetos detenidos, resultaron ser adolescentes, quedando plenamente identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
4.-Que la ciudadana YURBIS SAILETH RIVERO, manifiesta que al momento de ocurrir los hechos se dirigía hacia hacia las adyacencias del liceo Libertador a buscar al adolescente Carlos Camacho, que se desempeña como vendedor de dulces que ella elabora y ve a los dos jóvenes cerca del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ella se regresa para buscar a su hijo y en ese momento ve al adolescente Carlos Camacho corriendo detrás de los dos muchachos, por lo que al ver a los funcionarios policiales les solicita ayuda y les manifiesta lo observado.
Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, les fue encontrado en su poder a uno de ellos, el koala de color rojo, siendo señalado por la victima, como de su propiedad.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que a uno de los adolescentes se les encuentra en su poder un koala de color rojo, con un dinero en su interior, propiedad de la ciudadana YURBIS SAILETH RIVERO, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra los citados adolescentes, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto a los adolescentes al proceso que se les sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios policiales, incautándosele en su poder un Koala con dinero en efectivo en su interior propiedad de la ciudadana YURBYS SAILETH RIVERO, con lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA.
Secretaria.