REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,…………….. y IDENTIDAD OMITIDA, ……………; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06 de Septiembre de 2.008, mediante actuaciones recibidas del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua Estado Portuguesa por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Con el Acta Policial de fecha 06/09/2008, suscrita por el FUNCIONARIO CABO 2° ( GNB) Contreras Dugarte, adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente ( GNB) VILLEGAS RAMIREZ LUIS ANTONIO, Comandante encargado de la expresada unidad operativa en la fecha Viernes 05 del mes de septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche Salí de comisión en compañía de los efectivos C/2DO. (GNB) Nieto Colmenarez Danny, en vehículos militares tipo machito placas 5-4101, con la finalidad de realizar un patrullaje, en funciones inherentes a los servicios institucionales, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día Sábado 06 de Septiembre de 2008 nos encontrábamos en la calle 28 del centro de Acarigua , cuando se nos acerco un ciudadano quien no quiso identificarse por medidas de seguridad a su integridad física, manifestándonos que al final de la calle 28 esquina con Avenida Alianza frente a la Luncheria Flor del Líbano, se encontraban dos ciudadanos en aptitudes sospechosas, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, donde avistamos a los ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión, intentaron darse la fuga, siendo inmediatamente capturados, procediendo a la revisión corporal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, ………..y IDENTIDAD OMITIDA, …………., a quien se le encontró entre sus vestimentas a la altura de sus partes intimas, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO ADAPTADO A CALIBRE 36 MM DE FABRICACION CASERA CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente se encontró en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón, una boleta de notificación emitida por le Juzgado de Control Nro 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua signada con el numero de solicitud 1CS-2316-07. Acto seguido se le informo a los adolescente el motivo de la Detención por encontrarse incursos en un Delito de tenencia de Armas de Fuego y se impuso del resguardo de los Derechos Constitucionales que le asisten y le fue informado del motivo de la investigación, conforme a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procedí a trasladar a los Adolescentes detenidos, y el arma de fuego incautada al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua a los fines de continuar con las averiguaciones en torno al presente caso y posteriormente se le informo el Procedimiento practicado al Ciudadano Abg. Maria Gabriela Mago, Fiscal Quinto de menores del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones para que se continuaran con las investigaciones y se remitieran a los adolescentes al Centro de Formación Integral Acarigua I, y el arma incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa par su respectiva experticia de reconocimiento cabe destacar que en mencionado procedimiento no existen testigos presénciales, motivo a que ninguna persona quiso participar en dicho procedimiento. Es todo”.
2.-) Con el Acta de imputación levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.-) De la planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia contentiva de : “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO ADAPTADO A CALIBRE 36 MM DE FABRICACION CASERA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Las cuales quedan en resguardo en sal de Evidencia del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente GN.374-08.
4.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Acarigua, en fecha 07 de septiembre de 2008, con ocasión de la presentación de los adolescentes retenidos y donde el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone Medida Cautelar establecida en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole la presentación cada ocho (08) días , y la LIBERTAD PLENA en cuanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según solicitud 1CS-2570-08.
5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el No.9700-058-AB-1595, de fecha 08/09/2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U EDGARD ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO… 1.- La Características de la primera arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria ….2.- Un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44…PERITACION: El arma de fuego suministrada…se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- El cartucho descrito en el numeral 02, es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 44….04.- El arma de fuego descrita es entregada al funcionario C/2 (GNB) ALVARADO JHONNY, C.I. 13.556.077, adscrito a la Tercera Compañía, Comando Regional N° 04, Destacamento N°45, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de la Fiscalia Quinta.”.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la misma ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del Código Penal, donde resulto imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA son retenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua Estado Portuguesa, una vez que son informados por un ciudadano quien le señala que a la altura de la calle 28 con Avenida Alianza se encontraban personas sospechosas y ciertamente al llegar al sitio se verifica la presencia de dos ciudadanos a los cuales intentaron evadir la comisión siendo capturados y al ser revisados bajo el cumplimiento de las formalidades de ley
Y se le incauta de manera especifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO ADAPTADO A CALIBRE 36MM DE FABRICACION CASERA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR .
En ese sentido el arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser sometida a la experticia Técnica arroja como conclusión que estas son armas de fabricación artesanal o rudimentarias, son un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO.
Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser la responsabilidad penal personalísima, el Ministerio Público solicitó y así fue decretada la libertad Plena, de este adolescente pues no detentaba consigo ningún objeto que lo presuma incurso en un hecho delictivo. Es decir, que el hecho no puede atribuírsele a este Adolescente.
Ante lo expuesto por la representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el Artículo 529 Ejusdem en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho no puede serle atribuido Así se decide.-
En Relación con le arma de fuego antes descrita, esta se encuentra depositada en resguardo en sala de Evidencias del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente GN. 374-08. Siendo que el Ministerio Público la ha puesto a disposición de este Tribunal, con la finalidad de que el mismo ordene el resguardo o destrucción, es por lo que este Tribunal acuerda remitirla a La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de su destrucción .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ……………….. y IDENTIDAD OMITIDA,; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los dieciocho (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MELISSA RAMOS
SECRETARIA
Causa No. 1C-789-08
CXB/MR.