Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………………..; por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 11 de Diciembre de 2.007, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, una comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, cuando visualizan a una persona que se desplazaba a bordo de una bicicleta y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa intentando evadir la comisión policial, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto y a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole escondida entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo delantero derecho del short una caja de fósforos con el logotipo “El Sol”, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanca de presunta droga de la denominada Crack, razón por la cual proceden a identificar al adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 AÑOS DE EDAD, REALIZAN SU DETENCIÓN Y CONSECUENTE IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, TASLADANDOLO HASTA LA SEDE DE LA Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa. Evidencias estas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojan como resultado la cantidad de UN GRAMO CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS de peso neto de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar y se encuentra trabajando en la ciudad de Barinas, es decir, realizando una actividad lícita y en virtud del carácter educativo del proceso.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, POR CUANTO CONSIDERO QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTEN LA ACUSACIÓN Y QUE EN TAL SENTIDO MI DEFENDIDO ESTE INCURSO EN EL DELITO IMPUTADO POR LA representación fiscal, señalando que en el procedimiento llevado a cabo se realizó en ausencia de testigos que den fe de lo incautado en tal sentido solicito al tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, de igual manera invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia contenida en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito el enjuiciamiento de mi defendido, invocando el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las mismas exculpen de responsabilidad al adolescente imputado de los hechos imputados. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicito se declare sin lugar considerando que consta de acta presentada por esta defensa ante el Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2008 que dicho adolescente se encuentra trabajando en la ciudad de Barinas y que dicha medida complicaría su cumplimiento.”
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 11 de diciembre del año dos mil siete, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) PABLO RAFAEL CASTILLO, adscrito a la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de agua Blanca Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad camión signada con las placas 32E-VAV, específicamente por la calle 16 con avenida 03, diagonal a la Cervecería y Restaurante Centro Plaza del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios policiales: distinguido (PEP) JUAN VICENTE TOVAR y el Agente (PEP) MARTIN GONXALEZ, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, y este al notar la presencia policial notó una actitud sospechosa, se procedió a realizarle una revisión personal…encontrándole en el bolsillo derecho del short de la parte delantera una caja de fósforo conteniendo dentro de ella varios envoltorios en papel aluminio, de presunta droga, en vista de lo sucedido, y de que el referido manifestó ser un adolescente se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para posteriormente trasladarlo hasta esta comisaría, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…de 15 años de edad…el mismo no quiso aportar mas datos filiatorios de su residencia…para el momento de la detención no aportaba ningún tipo de documentación que lo identificara y dijo que su numero de cedula corresponde al numero 20.389.974…quedo identificado lo incautado …Una (01) caja de fósforo con el logotipo “El Sol”, contentivo en su interior se siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo dentro de ellos de una sustancia de color blanca de presunta droga de la denominada crack y una (01) bicicleta de color amarillo, Rin 20, serial N° VV1012…es de señalar que para el momento de la detención, personas que se encontraban adyacente al lugar se retiraron al momento que le estábamos realizando la inspección de personas , para que pudiera dar fé del procedimiento policial…”
2.- Planilla de registro de cadena de custodia, expediente H-549.720, mediante la cual se remite una caja de fósforos con el logotipo El Sol, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanca de presunta droga de la denominada Crack.
3.- De la prueba de orientación de fecha 12-12-2007, realizada por la experto toxicologa NIDIA BALAGUERA, la cual al someter la sustancia incauta a los reactivos dio positivo para COCAINA.
4.-Con el resultado de la experticia Quimica realizada a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado la presencia en la sustancia incautada del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

Experto: Toxicólogo NIDIA BALAGUERRA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, experto oficial de la experticia Botánica signada con el Nº 9700-058-454-07, realizada a muestra A: “Ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beig, PESO DE LA MUESTRA A: PESO BRUTO, DOS (02) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: CIEN MILIGRAMOS…CONCLUSION: DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS…SE DERECTÓ LA PRESENCIA DE ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO…EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACION DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO”. Esta incorporación se realiza para la interpretación del experto oficial de conformidad a lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente YORDANO JOSE CHIRINOS.

Funcionarios actuantes:

C/2º (GN) PABLO RAFAEL CASTILLO, funcionario adscrito a La Comisaría “Gral Ambrosio Plaza”, de Agua Blanca Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, quien dirigía bajo su mando la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de la droga en poder del adolescente.

Distinguido (PEP) JUAN VICENTE TOVAR, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral Ambrosio Plaza”, de Agua Blanca Estado Portuguesa. A los efectos de dar testimonio como funcionario investigador actuante, en la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la incautación de la droga en poder del adolescente.

Agente (PEP) MARTIN GONZALEZ, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral Ambrosio Plaza”, de Agua Blanca Estado Portuguesa. A los efectos de dar testimonio como funcionario investigador actuante, en la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la incautación de la droga en poder del adolescente.
Testimonios de estos funcionarios admitidos conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente se encuentra realizando una actividad laboral, cuenta con la edad de 15 años y se observa contención familiar, demostrando el adolescente antes mencionado conciencia, al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal decide no imponer la misma aún cuando el adolescente fue declarado en Rebeldía en el presente proceso, por cuanto a la presente fecha el Tribunal valora el grado de madurez del adolescente al admitir de manera voluntaria y expresa su responsabilidad en la comisión del hecho objeto de la acusación, así como que el mismo actualmente se encuentra realizando una actividad laboral y la contención familiar, es decir, el interés, de su padre o representante en que el adolescente comparezca a los actos del proceso.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……………; a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-735-08