Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………………; por imputársele la presunta Comisión del Delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIA ANZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 18.799.690, de 26 años de edad, residenciada en la av. 48, entre calles 35 y 36, Barrio Andrés Eloy blanco casa numero 70, Acarigua Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 04 de junio de 2007, la ciudadana SARA LINA CANELON ANZA, lleva a su sobrina RUTH MARIA ANZA, quien sufre de retardo mental, al medico en virtud de que la misma refiere dolor abdominal, siendo que de la consulta medica se determina que RUTH MARIA ANZA, presenta un embarazo de 14 semanas al observar tal situación RUTH MARIA ANZA, es abordada por tal por sus familiares acerca de la persona responsable, por lo cual se determina y así es denunciado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aprovechándose de las condiciones físicas y especialmente vulnerables de la victima RUTH MARIA ANZA, debido a su retardo mental y ampliamente conocidas por el adolescente al tratarse de su vecina, ingreso a la residencia de esta, ubicada en la avenida 48, entre calle 35 y 36, Barrio Andrés Eloy blanco, casa numero 70, acarigua estado portuguesa en dos oportunidades en las que la victima se encontraba sola, en las cuales el adolescente abusa sexualmente de la ciudadana RUTH MARIA ANZA, quien no esta en capacidad de resistirse, actos que ejecuta valiéndose de las condiciones de superioridad física en comparación a la victima, así como de su estado de retardo mental lo cual no le permite sopesar la intención de su victimario, así como tampoco le permite dar el grado de importancia al hecho sucedido como para informarlo inmediatamente a sus familiares. La tía de la victima al enterarse de lo ocurrido y del embarazo ya avanzado de su sobrina, procede a realizar la denuncia conjuntamente con la victima por ante el Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Acarigua.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto los hechos que se le atribuyen a mi defendido no corresponden a la realidad, igualmente señalo que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten los hechos que se le imputan, solicito que se analicen los extremos de admisibilidad de las pruebas y de la acusación invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba . En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público la defensa se opone por considerar que no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido evada el proceso ni peligro de fuga ni amenazas a la victima o testigos promovidos, en tal sentido solicito se otorgue a mi defendido la Libertad Plena.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

Experto forense: DRA. GISEMAR GUTIERREZ, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, acarigua estado portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto forense oficial del examen legal ginecólogo ano rectal, signado Nº 9700-161-1302, practicado a la victima RUTH MARIA ANZA, en fecha 05-06-2007, el cual arroja lo siguiente “ EXAMEN FISICO EXTERNO: AL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR, LESIONADA PRESENTA DIAGNOSTICO DE CRISIS CONVULSIVA GENERALIZADA, ACTUALMENTE TOMA CARBM SEPUN SEGÚN INFORME DE LA DOCTORA. LISBETH MENDOZA (NEUROLOGO), FECHA 18-09-2006, SE OBSERVA ALTERACIONES EN EL LEGUAJE ASOCIADO A CIERTO GRADO DE RETARDO MENTAL, EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN FESTONEADO CON DESGARRO ANTIGUO EN HORA 3 Y 9 SENTIDO HORARIO, UTERO GESTANTE PALPABLE A NIVEL DE CICATRIZ UMBILICAL, EXAMEN ANO RECTAL, PLIEGUEZ ANALES CONSERVADOS, ESTINFER ANAL TONICO, SUGIERE VALORACION PSIQUIATRICA. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA, SIN TRAUMATISMO GENITAL Y/O ANO RECTAL RECIENTE NO HAY SIGNOS DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE EMBARAZO DE 14 SEMANAS. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el articulo 354 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se perita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración, prueba pertinente por cuanto es el examen forense hecho de la victima, demostrativo del delito cometido.

Experto forense Dr. ABILIO MARRERO, psiquiatría forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Barinas, ubicada al final de la av.3 Agustín Codazzi, sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y crininalisticas Barinas estado Barinas a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto forense oficial del examen psiquiátrico, signado con el Nº 9700-161-226, practicado a la victima RUTH MARIA ANZA, en fecha 03-06-2008, el cual arroja lo siguiente motivo de referencia: manifiesta la evaluada: un muchacho llamado Daniel Alejandro me llamo y me dijo que el se quería acostar conmigo y le dije que no, abrió la puerta se metió me tiro a la cama me quito la ropa se me monto encima y abuso de mi… EXAMEN MENTAL: CONSIENTE VIRIL ORIENTADA MEMORIA INTEFERIDA LENGUAJE DISARTICO, PENSAMIENTO CONCRETO PRIPIO CONCRETO PROPIO DE UN RETARDO MENTAL NO HAY ALTERACION SENSOPERCEPTIVA…conclusión: se evaluó adulta de sexo femenino de 26 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio bajo y escolaridad 6to grado, de la evaluación realizada se determino que la entrevista padece un retardo mental y quien fue abusada sexualmente como producto de este quedo en estado de gestación obteniéndose un hijo por parto instrumental (cesaría) su grado de retardo no le permitió so pensar la intención de su victimario el cual se valió de su condición. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el articulo 354 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis psiquiátrico realizado a la victima, demostrativo de la especial condición física y de vulnerabilidad de la victima frente al delito cometido.

VICTIMA: RUTH MARIA ANZA: de nacionalidad venezolana de veinte seis años de edad nacida en fecha 25-11-1980, titular de la cedula de identidad Nº 18.799.680, residenciada en la calle 35 y 36 avenida 48, casa numero 70, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa a los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad lo establecido en los artículos 661 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del código orgánico procesal penal. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presente causa y a través y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGO: CANELON ANZA SARA LINA: de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.837.176, residenciada en el barrio 05 de diciembre, calle 01, entre avenidas 09 y 10, casa 53 Acarigua, Estado Portuguesa a los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal adolescente

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea , por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación cerca de la sexualidad y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica del adolescente, ante el Tribunal o la autoridad que este designe y la prohibición de acercarse a la victima, solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal decide no imponer las mismas, por cuanto el adolescente ha demostrado con su comparecencia voluntaria a la audiencia convocada, la sujeción que tiene al proceso, siendo que es esta la primera vez que el Tribunal convoca a la audiencia y el adolescente ha acudido puntualmente, igualmente el adolescente ha demostrado su madurez al admitir de manera voluntaria y expresa su responsabilidad en la comisión del hecho objeto de la acusación, así como que el mismo tiene contención familiar, es decir, el interés, de sus padres o representantes en que el adolescente comparezca a los actos del proceso, y que la Representación del Ministerio Público ha manifestado que entre ambas familias, tanto los representantes legales del adolescente imputado como los familiares de la victima, existe acercamiento y han superado toda clase de conflictividad en aras de garantizar la estabilidad del niño y la garantía y el resguardo del derecho que este niño tiene de conocer la identidad de sus padres y de permanecer con su familia de origen .

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………….; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de u (01) Año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIA ANZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 18.799.690, de 26 años de edad, residenciada en la av. 48, entre calles 35 y 36, Barrio Andrés Eloy blanco casa numero 70, Acarigua Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-756-08