REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida.-

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Octubre de 2007, mediante denuncia recibida por ante esa representación fiscal, a la víctima Identidad Omitida, quien expuso: “Llegué a la casa de JOSÉ EUGENIO GARCÍA, ubicada por La Media Naranja, en el Edificio garcía, cuando yo estaba hablando con él, ella la adolescente Identidad Omitida por razones de ley estaba ahí y empezó a decirle a él que suba, entonces yo le pregunté a José que hacía ella ahí y él me dijo que ella está ahí con mi hermana pero nada que ver con ella, después cuando yo le dije a él que si era verdad o era que ella estaba viviendo ahí con él, entonces subí con él y ella empezó a decirle cosas a él, de que hacía yo ahí, y a tratar de provocarme diciéndome cosas para que yo me molestara, yo le pregunté a él que si era verdad todas las cosas que ella decía y ella se metió en la conversación de nosotros y a cada rato decía cosas y él se puso a hablar con las dos y ella empezó a quererme humillar y yo le respondí también con humillaciones y ella se me fue encima a darme una cachetada, José no la dejó, le dijo que se quedara quieta que las cosas no eran así, entonces ella insistió en humillarme y yo entré a una habitación con José, entonces ella siguió detrás de nosotros yo le dije que se fuera de ahí y le lancé un cuaderno que estaba ahí que era de ella y ella se me fue encima y empezó a golpearme, él la agarró y le dijo que se quedara quieta y ella decía que yo le iba a pagar todo lo que le hice, yo agarré las cosas de ella, se las tiré y le dije que se fuera y José también le dijo que se fuera y ella salió”.
Con el Acta de Denuncia levantada a la víctima Identidad Omitida, donde expuso: “Llegue a la casa de JOSÉ EUGENIO GARCÍA, ubicada por donde queda la Media Naranja, en el edificio García, cuando yo estaba hablando con él, ella la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, estaba ahí y empezó a decirle a él que suba, entonces yo le pregunté a José que hacía ella y el me dijo que estaba ahí con su hermana pero nada que ver con ella, después cuando yo le dije a él que si era verdad que estaba viviendo allí con él, entonces subí con él y ella empezó a decirle cosas a él, de que hacía yo allí, y a tratar de provocarme diciéndome cosas para que yo me molestara,…ella se me fue encima a darme bofetadas…empezó a golpearme, yo agarré las cosas y se las tiré…”.

Del acta de aceptación del cargo de Defensora de la adolescente imputada, por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ, previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 02 de éste Circuito judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud signada con el N° 2CS-2298-07.

De la comunicación remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, en donde se le solicitó información sobre si la persona identificada como víctima formalizó su denuncia y acudió a la realización del informe médico legal físico.

De la comunicación signada 9700-058-6860, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, en donde da respuesta a lo solicitado señalando que en los libros de registro llevados por ése órgano investigador, se constató que no existe causa donde se refleje a las ciudadanas identificadas como víctima e imputada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “Ciertamente infiere que la misma se inicia por la Comisión de unos de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, como seria el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida, el cual se le imputa a la adolescente Identidad Omitida por razones de ley. Sin embargo, como único elemento de convicción que sustente la participación de la adolescente es la mención o testimonio de la víctima Identidad Omitida, quien no acude por ente el órgano de investigación y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal”.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por cuanto, como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada adolescente, y siendo que en la presente solicitud, el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a las Adolescentes Identidad Omitida por razones de ley, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Se ordena fijar Boleta de Notificación a la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, a las puertas del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA

NAB/KVM
Causa N° 2C-731-08