REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 20 de Septiembre de 2007, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, abogadas MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, y LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante el cual solicitan que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes Identidades Omitidas, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos VILLANUEVA JANI ALEJANDRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.775.048, OCCISO, y RAMON SEGUNDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 1.126.888, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la inmediata posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra de los mencionados adolescentes, y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, dado el derecho que tienen los adolescentes de considerarse constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que este Tribunal de Control N° 02, en fecha 25 de Septiembre del 2007, Decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento, y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional, no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 02, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes: Identidades Omitidas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, sellada y firmada en el Tribunal de Control N° 02, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA
Solicitud N° 2C-582-07.
NAB/GRDE.-