REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente MAIKELYS ALTAMIRANDA PIÑANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.644.164, residenciada en el Barrio América, Calle 24, Casa Nº 136, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación mediante denuncia levantada a la víctima MAIKELYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente Identidad Omitida, por cuanto la misma el día jueves 25-10-07, como a la 01:30 horas de la tarde, me golpeo en diferentes partes del cuerpo sin causa justificada”.

Con el Acta de Denuncia levantada a la victima MAIKELYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente Identidad Omitida, por cuanto la misma el día jueves 25-10-07, como a la 01:30 horas de la tarde, me golpeo en diferentes partes del cuerpo sin causa justificada”.

Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con el acta de Aceptación del Cargo de Defensora de la adolescente imputada, por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, previa solicitud del Ministerio Público por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud signada 1CS-2291-07.

Del acta levantada a la victima adolescente victima MAIKELYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, y su representante legal ciudadano ORLANDO ALTAMIRANDA, por ante esta representación del Ministerio Público en donde ante la imposibilidad de incorporar elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de las misma, se hace procedente el dictar un Sobreseimiento Provisional en la causa, a lo que manifestaron su “conformidad”.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “Ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones de Carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación de la adolescente es la mención o testimonio de la víctima MAIKELYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, quien no determinan la participación de la adolescente en los hechos investigados no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta representación del Ministerio Público, con fundamento legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…..”.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputada a la mencionada adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ (T) DE CONTROL N° 02



Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA


NAB/GR
Solicitud N° 2C-733-08