REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta DEL Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado: Identidad Omitida; por razones de ley; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 deL Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Rosa González Torrez, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 30-09-2008, suscrita por el funcionario (PEP) JONAN GARIA titular de la cedula de identidad Nº 18.102.832, quine deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:40 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto móvil Nº 25 en compañía del funcionario distinguido (PEP) BRICEÑO ORLANDO VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 17.144.601, por el barrio 05 de diciembre específicamente por la av. 13, de esta ciudad, cuando avistamos a un grupo de personas que estaban agrediendo físicamente a un adolescente, cuando una ciudadana que se identifico como: ROSA ARELIS GONZALEZ, nos manifiesta que el adolescente que fue agredido físicamente por la comunidad, le sustrajo de su residencia un electro domestico tipo dvd, por lo que le manifestamos al ciudadano adolescente que va a ser objeto de una inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le manifestamos a la ciudadana victima del hecho que se traslade a el comando para tomarle la denuncia respectiva al caso, y en vista de lo acontecido procedimos a su traslado a la sede policial, no sin antes actuar de acuerdo al articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: Identidad Omitida; por razones de ley; de quince años de edad…es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó el decreto de libertad plena del adolescente mencionado. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como HURTO GENERICO previsto en el artículo 451 deL Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Rosa González Torrez.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad Omitida; por razones de ley; rechazo la imputación que por el delito Hurto Genérico ha hecho el Ministerio Público en contra de mi representado, estimando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente en el hecho que se le atribuye”.

Impuesto el ciudadano Identidad Omitida; por razones de ley; de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo
131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

DECISIÓN.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Hurto Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar lo expuesto por la víctima y las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

- Acta de denuncia levantada a la ciudadana: ROSA ARELIS GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.866.695, de profesión u oficio ama de casa residenciado en el barrio 05 de diciembre callejón 07, avenida 03 y 04, casa sin numero Acarigua Estado portuguesa, teléfono 0414-9540497, quien expuso: “ vengo a denunciar al ciudadano Identidad Omitida; por razones de ley; ya que el día de hoy 30-09-2008, aproximadamente como a las 10:40 de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llega Identidad Omitida; por razones de ley; quien es mi sobrino y se introduce a mi casa, de pronto me doy cuenta que esta desconectado el dvd, lo agarre y sale corriendo, yo comienzo a gritar y la comunidad lo agarra y intentan linchar debido a que el mismo se la pasa robando todas las personas del sector, y es por tal motivo que me traslado hasta esta comisaría para formular de denuncia, eso es todo.

- Acta policial de fecha 30-09-2008, suscrita por el funcionario (PEP) JONAN GARIA titular de la cedula de identidad Nº 18.102.832, quine deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:40 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto móvil Nº 25 en compañía del funcionario distinguido (PEP) BRICEÑO ORLANDO VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 17.144.601, por el barrio 05 de diciembre específicamente por la av. 13, de esta ciudad, cuando avistamos a un grupo de personas que estaban agrediendo físicamente a un adolescente, cuando una ciudadana que se identifico como: ROSA ARELIS GONZALEZ, nos manifiesta que el adolescente que fue agredido físicamente por la comunidad, le sustrajo de su residencia un electro domestico tipo dvd, por lo que le manifestamos al ciudadano adolescente que va a ser objeto de una inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le manifestamos a la ciudadana victima del hecho que se traslade a el comando para tomarle la denuncia respectiva al caso, y en vista de lo acontecido procedimos a su traslado a la sede policial, no sin antes actuar de acuerdo al articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: Identidad Omitida; por razones de ley; de quince años de edad…es todo”.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de de Hurto Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció, se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo, según lo denunciado por la ciudadana Rosa Arelis González Torrez, le hurta un DVD, propiedad de ésta, lo cual conllevó que la comunidad lo agrediera físicamente-según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, este Tribunal al observar que el adolescente imputado, según la manifestación de la representación fiscal, así como de la víctima, es sobrino de ésta, lo cual hace determinar la plena identificación del mismo como la persona que presuntamente le hurta a la ciudadana Rosa Arelis González Torrez un DVD, aunado a la certeza de que el mismo habita con su mamá, quien tiene establecido un domicilio cierto en el cual se pudo practicar la notificación de la misma a la presente audiencia, y sumada la posibilidad de estar frente un hecho punible de acción privada, puesto que de quedar fehacientemente demostrado que el imputado es sobrino de la víctima, sólo se podrá actuar respecto el presente hecho a instancia de parte, se acuerda la libertad plena del adolescente imputado.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida; por razones de ley; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de octubre de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
LA SECRETARIA


Solicitud Nº 2CS-2591-08