REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo Leve, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida por razones de ley, Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de Robo Leve, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “En fecha 08 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, sosteniendo en su mano un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6120C-1, color Blanco, el cual es arrebatado repentinamente y de manera violenta por el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, el cual emprende su huida en veloz carrera con el teléfono celular en su poder, siendo que la víctima inmediatamente en busca de ayuda da parte a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, presentes en las adyacencias de lugar quienes realizan la persecución y logran dar captura a escasas dos cuadras del lugar, al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, en posesión del teléfono celular propiedad de la víctima”.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

Con el Acta policial de fecha 08-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) Rodríguez Gilberto, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba en el centro de la ciudad de Acarigua específicamente por la calle 25 con avenidas 33 y 34 sector reja de Guanare en compañía del Funcionario Agente (PEP) CASAMAYOR GUILLERMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.060.477, en mi moto particular cuando me percaté de un adolescente que le quitó el celular a una ciudadana y este emprendió la huída por lo que procedí a la persecución dándole alcance a una cuadra del sitio antes mencionado, procedí a realizarle la respectiva revisión de personas amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder el celular que le robó a la ciudadana en cuestión, en vista de ello le leí sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para luego trasladarlo hasta la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Campo Lindo y le informe a la ciudadana agraviada que se dirigiera hasta la misma para que colocara la respectiva denuncia al caso, una vez en la Comisaría el adolescente quedó identificado de conformidad con el 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidad Omitida por razones de ley y el celular recuperado quedó descrito de la manera siguiente: Un celular Marca Nokia, Modelo 6120C-1, color blanco, serial CNC-ID. 25-5696-356253/01/375450/7…”

Del Acta de Denuncia de fecha 08-07-2008, formulada por la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, víctima en la presente causa y quien expone: “Resulta que el día aproximadamente como a las 06:30 horas de la tarde de hoy yo me encontraba parada en la esquina del restaurante el PROGRESO ubicado en la calle 25 con avenida 33 del centro de la ciudad Acarigua cuando de pronto paso un adolescente en compañía de otros dos y me arrebató mi celular de la mano, yo salí saliendo corriendo detrás del adolescente que me había quitado el celular y al mismo tiempo pedía auxilio por lo que me había sucedido a la distancia de una cuadra aparecieron dos funcionarios de la policía y detuvieron al adolescente donde le quitaron mi celular, ellos me informaron que se llevarían al adolescente hasta la Comandancia de campo Lindo y que me dirigiera hasta la misma para colocar la respectiva denuncia por el robo de mi celular…”

Con planilla de cadena y custodia suscrita por la Comisaría de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, funcionario que recolecta la evidencia Cabo Segundo (PEP) Rodríguez Gilberto y Agente (PEP) Casamayor Guillermo, descripción de la evidencia UN (01) CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6120C-1, COLOR BLANCO, SERIAL CNC-ID. 25-5696-356253101137545017, SIN BATERIA, SIN CHIP DE LINEA, MOVISTAR SIN MEMORIA.

Con el acta de investigación de fecha 09-07-2.008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, JAIRO SALGUERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del agente Durmas Pineda, adscrito a la Comandancia General José Antonio Páez, de esta ciudad, trayendo oficio numero 1700, de fecha 08-07-2008, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público de Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Identidad Omitida por razones de ley; quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones Acarigua, ubicado en la urbanización la Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, y fue aprehendido por funcionarios del citado organismo para el momento que se trasladaba en la calle 23 de la prenombrada barriada, donde se le logro incautar un teléfono móvil, marca Nokia, modelo 6120C-1, color blanco, serial 356253, desprovisto de su batería, y chips estimándosele un valor comercial de aproximadamente 700,00 bolívares, el cual es remitido en el presente oficio, a los fines que al adolescente aprehendido le sean verificados los datos aportados por los medios disponibles, y a la evidencia le sea practicada su respectiva experticia, motivado a lo antes expuesto a la presente averiguación se le asigno control de investigación-785.098, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida por razones de ley. acto seguido me traslade hasta el sistema integrado de información policial SIIPOL, a fin de verificar los datos aportados por el adolescente, una vez allí, fui atendido por el funcionario Detective Francisco Alvarado, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, y tras una breve espera me informo, que los datos revelados por el adolescente le corresponden, según el sistema de la ONIDEX, finalmente la comisión se retiro del despacho, conjuntamente con la evidencia, hacia la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde quedara en calidad de deposito a al orden de la mencionada representación Fiscal.”

Con el resultado de la experticia de Regulación Real, signada con el Nro 9700-058/693/025, realizada por el Funcionario Agente Linarez Julio, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “01-Un (01) teléfono celular, marca nokia, modelo 6120c-1, serial 356253, fabricado en korea, confeccionado en material sintético de color blanco..se encuentra desprovisto de su batería…tiene precio en el mercado de trescientos (300,00 bolívares fuertes). Las mismas se encuentra en buen estado de uso y conservación…”

Con el acta de inspección ocular signada con el Nro 1823 de fecha 09-07-2008, realizada por los funcionarios DECTECTIVES JAIKER PIÑERO y AGENTE GUSTVAO GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en: en la calle 25 entre avenidas 33 y 34, BARRIO REJA DE GUANARE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2008, suscrita por el funcionario Agente Gustavo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “me dirigí a bordo de la unidad P-36k, en compañía del detective JAIKER PIÑERO…hacia la calle 25 entre avenidas 33 y 34, específicamente adyacente a una parada de trasporte publico, sector Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa…a fin de practicar Inspección técnica y primeras averiguaciones…se procedió a fijar la respectiva Inspección técnica del lugar…seguidamente procedimos a efectuar entrevista con transeúntes del sector, quienes manifestaron no tener conocimiento del hecho ocurrido…”.

Con la factura nro. 07171 expedida por el establecimiento comercial de nombre Corporación del Celular c.a., a nombre del ciudadano VERA JEIZON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.363.710, donde lo acredita como propietario de un teléfono celular marca nokia, modelo 6120, serial 356253013754507 y 895804120001546035.

Con el acta de entrega nro. 1333-08 de fecha 11-07-08, a nombre del ciudadano JEIZON GERARDO VERA FREITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.363.710, donde se deja constancia de la entrega de un teléfono celular, marca nokia, modelo 6120c-1, de color blanco , serial 356253013754507.

SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de Robo Leve, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en virtud de que el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, en fecha 08 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en la esquina del Retaurant El Progreso, ubicado específicamente en la calle 25 con avenida 33 del centro de la ciudad de Acarigua, arrebata repentinamente y de manera violenta, a la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, de 16 años de edad, de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6120C-1, color Blanco, emprendiendo su huida en veloz carrera con el teléfono celular en su poder.

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Robo Leve, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida por razones de ley, y la participación del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, quedando demostrado con la declaración de la víctima, y las demás actas procesales que integran el expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Amonestación, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Amonestación, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Leve, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida por razones de ley . 2.- Se acuerda el cese de la Medida Cautelar impuesta por el Juzgado de Control N° 1, contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008.




ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA SECRETARÍA