REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Hurto Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Mora.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito Hurto Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “El día 20-05-2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano MORA ORTEGA SIMON ANTONIO laborando como vendedor en el negocio de nombre CHICHA FELIX, ubicado en la avenida 30 con calle 31 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en la caja registradora lugar este, donde también se encontraba el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, siendo que el ciudadano MORA ORTEGA SIMÓN ANTONIO da la espalda a fin de buscar hielo en un enfriador cercano a la referida caja registradora, ocasión que es aprovechada por el adolescente para introducir su mano en la caja registradora y apoderarse del dinero en efectivo existente en la misma para luego emprender su huida, siendo que la victima inicia persecución en contra del adolescente y se percata de la presencia policial a quienes informa con relación a lo sucedido. En la actuación policial del caso Funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa realizan la persecución flagrante del adolescente a escasos metros del lugar la efectiva aprehensión del mismo a quien le realizan inspección de persona conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 82.00) en efectivo, logrando la efectiva recuperación del dinero objeto del hecho”.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 20-05-2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Paredes De!1ny, titular de la cedula de identidad Nro. 12.237.228, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto móvil 03, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) Ramos Vicdelia, Agente (PEP) Silvio Briceño y el Agente (PEP) Tellez Braulio, en el sector centro de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida 29, avístamos a un ciudadano, quien se encontraba corriendo en velos carrera, tras de otro ciudadano, quien nos informa que la persona que esta corriendo, delante de él lo acababa de robar, en un establecimiento de chicha FÉLlX, ubicado en la avenida 30, con calle 31, al lado del hotel SAN CONO SUITE, motivo por el cual procedimos a realizar una persecución detrás del mismo y a darle la voz de alto, dándole alcance a escasos metros específicamente diagonal a la pastelería DOÑA LUCIA, a quien le indicamos que seria objeto de una inspección a persona, donde se comisiono al funcionario Agente (PEP) Tellez Braulio, para la misma lográndole incautar en el bolsillo del pantalón parte delantera lado derecho, la cantidad de 82 BF, en efectivo y circulación legal en el territorio venezolano" al mismo momento que este nos informa que es adolescente, quien para el momento no portaba ningún tipo de documentación, donde a pocos minutos llega el ciudadano MORA ORTEGA SIMÓN, titular de la cedula de identidad W V-15.071.537, quien es presunta victima de los hechos, quien nos informa que ese ciudadano que teníamos allí, metió la mano en la caja y le sustrajo dinero de la caja registradora, razón por la cual procedimos practicar la detención no sin antes leerles sus derechos de conformidad con el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En vista de acontecido se procedió a trasladar al detenido a la comisaría "JOSÉ ANTONIO PÁEZ" Y le indicamos a la presunta victima que nos acompañara para que realizara la respectiva denuncia, una vez allí, específicamente en el departamento de investigaciones quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: Identidad Omitida por razones de ley.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 20-05-2008, levantada al ciudadano MORA ORTEGA SIMÓN ANTONIO, quien expuso lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 20-05-08, aproximadamente a las 05:00 horas la tarde, yo me encontraba, laborando como vendedor en el negocio de nombre "CHICHA FÉLlX", específicamente en la caja donde se encuentra el dinero, en el momento en que me dispongo a buscar hielo en un enfriador cercano a la referida caja, cuando de pronto me doy cuenta que una persona desconocida mete la mano y saca el dinero en ese momento, vi unos funcionarios de la policía y les hice el llamado, donde le informe ocurrido, logrando su captura a una cuadra del referido negocio ... ".

TERCERO: Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado Identidad Omitida por razones de ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO: De la planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20/02/2008, donde se remite como evidencia: OCHENTA Y DOS BOlÍVARES FUERTES (BS.F. 82.00) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) BILLETES DE DIEZ (BS.F.1 O) Y UN (01) BILLETE DE DOS (BS.F.02).

QUINTO: Con el Escrito de Presentación de Detenidos y solicitud de imposición de Medida Cautelar, por ante el Juzgado de Control 02 del circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en Audiencia oral celebrada en fecha 22 de Mayo de 2008, donde le fue impuesta al adolescente imputado Identidad Omitida por razones de ley, las Medidas Cautelares establecidas en los literales "C" y "F" del articulo 582 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEXTO: Con la solicitud de designación de Defensor Publico Especializado, debidamente juramentado por ante Juez de Control W 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, la cual recae en Abg. SIRLEY BARRIOS.

SÉPTIMO: Con el Acta investigación Penal de fecha 21/05/2008, suscrita por el detective MENDOZA FREDDY, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ••... se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Agente JAIMES JHON. adscrito a [a Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 1087. de fecha 20/05/2008, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente Identidad Omitida por razones de ley... quien se encuentra incurso en la comisión de uno de de los Delitos Contra la Propiedad ... Asimismo remiten en calidad de recuperado: ocho billetes de la denominación venezolana de diez bolívares fuertes y un billete de la denominación venezolana de dos bolívares fuertes, a fin de que dicha evidencias les sean practicadas las experticias de rigor ... "

OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el Nº 9700-058-536¬120, de fecha 21/05/2008, suscrita por el funcionario Agente LINAREZ JULIO, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, practicada a: "01.- Ocho billetes confeccionados en papel moneda de la denominación de DIEZ BOLIVARES. teñidos en colores ... en ambos lados se lee en letras y números DIEZ BOLlVARES ... en la parte superior del lado izquierdo un serial siendo los siguientes: H-12434581, 83625985, B-31752658, H-03934069, B-88401615. C-08570982, A¬34725567, B-87034514 ... 02.- Un billete confeccionado en papel moneda de la denominación de DOS BOlÍVARES, teñidos en colores ... en ambos lados se lee en letras y números DOS BOlÍVARES ... en la parte superior del lado izquierdo un serial siendo el siguiente: B-55527578 ... CONCLUSIÓN. 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de ...

NOVENO: Con el acta de investigación Policial de fecha 21/05/2008, suscrita por el funcionario agente JHONT GRANT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía del agente JESÚS RODRIGUEZ, en la unidad P-59K, hacia el local Comercial denominado Chicha Felix, ubicado en la avenida 30 con calle 31, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, relacionada en la presente averiguación, una vez allí fuimos atendidos por el encargado del referido local quien fue identificado como MORA ORTEGA RAMON ANTONIO… indicándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedimos a fijar la respectiva inspección técnica…"

DECIMO: Con el Acta de INSPECCIÓN OCULAR N" 1372 de fecha 21/05/2008, mediante al cual se deja constancia de que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Secciona Acarigua, integrada por los funcionarios: JHONT GRANT y JESÚS RODRíGUEZ se constituyó en la dirección: LOCAL COMERCIAL DENOMINADO CHICHA FÉLlX, UBICADO EN LA "AVENIDA 30 CON CALLE 31,. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el sitio exacto dance ocurrieron los hechos, la cual arroja lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vía publica... dejando constancia del sitio donde ocurrieron los hechos".

SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de Hurto Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de que el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, llega al establecimiento público denominado “Chicha Félix” y aprovechando QUE EL CIUDADANO Mora Ortega Simón Antonio, se encontraba de espaldas hacia él, introduce su mano en la caja registradora y se apodera de la cantidad de ochenta y dos bolívares fuertes en efectivo producto de la venta del días.

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito Hurto Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Mora, y la participación del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, quedando demostrado con la declaración de la víctima, la declaraciones de los testigos presénciales y las demás actas procesales que integran el expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Hurto Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Mora. Se acuerda el cese de las de las Medidas Cautelares impuesta por este Juzgado de Control Nº 2, contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “E” ejusdem.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) día del mes de octubre de 2008.




ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA SECRETARÍA