REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Yohana Carolina Hernández.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de Septiembre de 2.008, mediante denuncia levantada a la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, quien expuso: “…cuando me encontraba en la casa de mi abuela con mi hija,…donde también estaba mi sobrino , y mi abuela,…en ese momento mando a mi hija que me guarde la cartera donde encontraba Doscientos (200 BsF), y mi sobrino escucha cuando le dije esto a mi hija,...decidí ir para el cuarto y revisar mi cartera, notando que ya no estaban los Doscientos (200 BsF), y el se había ido….Me traslade por la estación de servicio de nombre Emilio…donde logré visualizar a mi sobrino y lo sostuve por un brazo en eso pasaba una comisión policial y les informé que éste adolescente era mi sobrino y que el me había robado…”


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Del acta de denuncia levantada a la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, quien expuso: “El día 08-09-2008, como a las 10:00 hrs. Aproximadamente de la mañana cuando me encontraba en la casa de mi abuela con mi hija de nombre Giocalys Samuria, donde también estaba mi sobrino de nombre , y mi abuela de nombre Gregoria María Hernández, en ese momento mando a mi hija a que me guarde la cartera donde se encontraba Doscientos (200 BsF), y mi sobrino escucha cuando le dije esto a mi hija, después de haber pasado aproximadamente una hora mi abuela me dice que este pendiente con Identidad Omitida, ya que el tenía mala fama, entonces al notar que él ya no estaba en la casa decidí ir para el cuarto y revisar mi cartera, notando que ya no estaban los Doscientos (200 BsF), y él se había ido, me traslade al departamento para dejar constancia de los hechos, por cuanto este adolescente no tiene un lugar específico donde se pueda encontrar, y fue hasta el día de hoy que me trasladé por la estación de servicio de nombre: Emilio, ubicada en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, donde logré visualizar a mi sobrino y lo sostuve por un brazo en eso pasaba una comisión policial y les informé que este adolescente era mi sobrino y que el me había robado la cantidad de Doscientos (200 BsF). Eso es todo.”

2.-) Con el Acta Policial de fecha 09/09/2008, suscrita por el funcionario (PEP) TORRES MORA ILDEMARO DE JESÚS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-531-03, en compañía de los funcionarios Sgto./2do (PEP) FIGUEROA MARCELO, cuando efectuábamos un recorrido a la altura de la calle 02, adyacente a la avenida Ricardo Pérez Zambrano, cuando una ciudadana que se identificó como YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, nos informó que en el callejón 01 Andrés Eloy Blanco de éste municipio, se encontraba un adolescente que vestía una franela color rojo y un pantalón color azul, y que el mismo día 09-09-2008, le había robado aproximadamente 200 BsF, donde inmediatamente nos dirigimos al lugar logrando visualizar a un ciudadano, con una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, la cual acató, motivo por el cual procedimos a actuar de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo acontecido procedimos a su traslado a la sede policial, no sin antes actuar de acuerdo a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: Identidad Omitida por razones de Ley, de Dieciséis (16) años de edad”.

3.-) Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.-) Con la solicitud y designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ, según solicitud 2CS-2582-08.

5.-) Con el resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido, efectuada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° 2CS-25-82-08, en donde se dio cumplimiento de todas las formalidades de Ley, este Tribunal al considerar las causales de eximentes de responsabilidad penal en los hechos investigados.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO GENÉRICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, por cuanto el mencionado adolescente , por cuanto el mismo se encontraba en la casa de su abuela Gregoria María Hernández, donde reside, y hurta la cantidad de Doscientos (200 BsF) en efectivo de la cartera de la víctima la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, tía paterna del adolescente . Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, surge una eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 481 ordinal 2° del Código Penal, al considerar como eximente en donde no se promoverá ninguna diligencia en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, como sería en el presente caso al tratarse la víctima de su tía paterna, es decir, de un pariente en línea ascendente en primer grado de consanguinidad, la razón que sustenta para el legislador la eximente radica en el respeto a la unidad familiar, lo cual ante una investigación penal, por sus graves consecuencias, produciría rencores inextinguibles.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA




Causa No. 2C-735-08
NAB/KVM.