REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

La fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha24-10-2008, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en contra del adolescente Identidad Omitida por razones de ley; por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de Daño A La Propiedad, en los que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado propio)

Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma transcrita , ya que los hechos denunciados configuran el delito de daño como tipo penal, previsto en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por la representación fiscal y, en tal sentido le asiste la razón a la misma, en cuanto a la solicitud de desestimación, ya que, la mencionada norma que contiene tipificada tal conducta, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide a la Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha 18 de enero de 2008, en contra del adolescente Identidad Omitida; por cuanto los hechos objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02.



Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA