REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Dra. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE; previsto en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del Niño: Identidad Omitida.



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público expresa en la eventual acusación que el hecho que dio inicio a la investigación, es el siguiente: “El día 24 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la víctima el niño ANGEL DAVID NELO QUERALES, se dirigía a la Bodega identificada como “El Mato”, ubicada en el Caserío El Ají, calle Principal, Casa S/N, Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, a objeto de comprar una bebida liquida conocida comercialmente en el mercado como “Tang”, cuando sin causa justificada fue agredido por el adolescente ANGELO ENRIQUE DIAZ SULBARAN, quien sin causa justificada le golpea en su espalda y brazo izquierdo, utilizando para ello un cable de luz lo cual le causa lesiones que al ser calificadas por el Experto Forense arrojaron un carácter Leve, procediendo a esta acción sin causa que motivase tal agresión a niño de menor edad y desarrollo físico, hecho que ocurre en las afueras del citado comercio”.




De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar lo siguiente:



El Ministerio Público, ejerció la Acción Penal y fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 20 de Diciembre de 2007, produciéndose en dicho acto bajo la previsión del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, la CONCILIACION, dado que es procedente la aplicación de esta figura jurídica como formula de solución anticipada, por ser uno de los delitos Contra Las Personas; específicamente el delito Lesiones Intencionales de carácter leve, en el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, ello de conformidad con el artículo 564 Ejusdem, de tal manera que se le impuso al adolescente el cumplimiento de obligaciones, en razón del acuerdo conciliatorio Homologado. Ahora bien, el Ministerio Público, es notificado por este Tribunal de Control N° 02, sobre el vencimiento del lapso estipulado para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y solicita al Ministerio Público que proceda de acuerdo al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, señala el Ministerio Público; “que una vez efectuado, el previo control por parte del tribunal del cabal y absoluto cumplimiento por parte de la adolescente y cada uno de los extremos contenidos en el Acuerdo Conciliatorio, es por lo que ciertamente es entonces procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ello de conformidad con lo así dispuesto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En tal sentido, el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en beneficio del adolescente.






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:


Ciertamente al analizar las Actas se infiere que el adolescente en mención, se obligo a cumplir con lo siguiente: en 1) La obligación de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses. 2) La Obligación del adolescente ANGELO ENRIQUE DIAZ SULBARAN de no acercarse a la victima y de respetarse y de no agredirse ni física ni verbalmente. Una vez revisada la causa, se observa que Consta en autos el cumplimiento por parte del adolescente de su obligación de someterse a la orientación y supervisión por el Equipo Técnico Multidisciplinario, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 566, literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No habiendo evidencias por parte del adolescente de haber agredido nuevamente a la victima o inferido palabras obscenas o agredido verbalmente. Tampoco existe evidencia por parte del adolescente de haber incurrido en acciones que acarreen sanciones penales.


Solicitando por ello el Ministerio Público, la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como lo dispone el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien Verificados como han sido los extremos que llevaron a esta Instancia, la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de Seis (06) meses, dada la Conciliación propuesta en fecha 20 de Diciembre de 2.007, venciéndose dicho lapso, y verificándose el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, este Tribunal decide que el fin propuesto fue logrado, toda vez que el adolescente se sometió al cumplimento de las mismas, siendo la respuesta positiva, cumpliendo con uno de los fines de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el reinsertar al adolescente, que se vio en conflicto con la Ley Penal, por lo que quien Juzga acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo previsto en el articulo 568 esjudem. Y así se declara.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: ANGELO ENRIQUE DIAZ SULBARAN, venezolano, de Catorce (14) años de edad, nacido en fecha 18-06-1.994, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.108.700, hijo de Esmeira Rafaela Sulbaran Méndez y Ángel Ramón Díaz, residenciado en el Caserío El Ají, calle Principal, casa S/N, Turen, Estado Portuguesa; ello de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho.



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARÍA