REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presenta ante este Tribunal a los imputados Identidades Omitidas por razones de ley, debidamente asistido en este acto por Defensa Pública Especializada, en contra de quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia investigación penal por la presunta participación de los mismos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Rosario Pellegrino Alessandrello, por una parte, y por otra parte, por la presunta participación del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 05-10-2.008, suscrita por el funcionario policial agente (PEP) ALEXIS JOSE AGRAIS, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto signada como móvil 24, en compañía del funcionario agente (PEP) ERIC RIVERO. Por la urbanización Pedro Camejo, de esta ciudad, cuando avistamos un vehículo marca Daewo, de color Dorado, placa DBF-19K, que se desplazaba en exceso de velocidad saliendo de dicha urbanización, por lo que le seguimos para verificar el por que el exceso de velocidad, al llegar frente al modulo ubicado en la entrada al Caserío el Mamón, de esta ciudad, adelantamos al vehículo manifestamos al conductor que se detuviera al detenerse manifestamos a los acompañantes que se bajaran y le manifestamos que van a hacer objeto de una inspección de persona según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto a uno de ellos, de los seis ocupante, un arma de fuego fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado, el ciudadano conductor del vehículo quien se manifestó como JOSE ROSARIO PELLEGRINO ALESSANDRELLO, nos manifestó que los ciudadanos ocupantes del vehículo tenían la intención de robarlo, ya que al notar nuestra presencia no quería que detuviera el vehículo, una vez obtenida dicha información lo manifestó al ciudadano JOSE ROSARIO PELLEGRINO ALESSANDRELLO, que se traslade hasta esta comisaría a formular la denuncia respectiva al caso y trasladamos a los ciudadanos junto a lo incautado hasta la Comisaría General José Antonio Páez, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifestaron ser adolescentes, una vez puesto a la orden del departamento de Investigaciones , quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidades Omitidas por razones de ley, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, con capsula del mismo calibre sin percutir, y un vehículo con las siguientes características Marca Daewo, de color Dorado, placa DBF-19K…".
Seguidamente la Representación Fiscal consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al adolescente Identidad Omitida, y en cuanto a los otros adolescentes antes identificados, solicitó la libertad plena. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Publica de los adolescentes Identidades Omitidas por razones de ley, rechazo los hechos que fueron narrados por el ministerio público, por no existir elementos de convicción contundente que involucre a mis defendidos con el hecho que se investiga, en cuanto a la imputación de robo agravado del vehículo automotor en grado de tentativa la investigación es clara de que mis defendidos nunca ejecutaron ninguna amenaza en contra de la victima ni lo apuntaron con un arma de fuego, así como en ningún momento le señalaron a la victima de estarle robando o solicitándole la entrega de su vehículo, como en efecto lo reconoce el ministerio Público, en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma imputado al adolescente Juan Jolmar García Torres, se evidencia de la exposición hecha por la victima ante el Ministerio público que existe contradicción y desdices lo expresado a través del acta policial sobre la incautación del arma en poder del adolescente, ya que el acta policial señala que fue encontrada en la inspección corporal realizada al imputado y el acta de exposición tomada a la victima señala que el funcionario policial reviso una pañalera y vio que se agachó el funcionario policial y sacó un arma, de ello se configura lo que en reiteradas jurisprudencia ha señalado la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que el dicho de los funcionarios policiales constituye solamente un indicio. Por lo cual solicito que igualmente se ordene la libertad plena del adolescente Identidad Omitida. Y en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos solicito que se admita únicamente la de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no así el de Robo de Vehículo automotor, ya como señalé no existe elementos que sustente dicha imputación, solicito que se continúe las investigaciones por la vía ordinaria, igualmente solicito que se apertura una investigación a los funcionarios policiales actuantes; ante la Fiscalía Superior, por lo que se remita copias de las actuaciones que rielan en la presente causa, así mismo se ordene la practica de exámenes médicos legales a mis defendidos, en virtud de las exposiciones hechas por ellos, es todo.”
Impuestos los adolescentes Identidades Omitidas por razones de ley, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oídos conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente Identidad Omitida, manifestó Querer Declarar, por lo que en consecuencia se le tomo la debida declaración cumpliendo las formalidades de ley, y en cuanto al resto de los adolescentes, cada uno por separado manifestaron, a viva voz, no querer declarar.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 05-10-2.008, suscrita por el funcionario policial agente (PEP) ALEXIS JOSE AGRAIS, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto signada como móvil 24, en compañía del funcionario agente (PEP) ERIC RIVERO. Por la urbanización Pedro Camejo, de esta ciudad, cuando avistamos un vehículo marca Daewo, de color Dorado, placa DBF-19K, que se desplazaba en exceso de velocidad saliendo de dicha urbanización, por lo que le seguimos para verificar el por que el exceso de velocidad, al llegar frente al modulo ubicado en la entrada al Caserío el Mamón, de esta ciudad, adelantamos al vehículo manifestamos al conductor que se detuviera al detenerse manifestamos a los acompañantes que se bajaran y le manifestamos que van a hacer objeto de una inspección de persona según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto a uno de ellos, de los seis ocupante, un arma de fuego fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado, el ciudadano conductor del vehículo quien se manifestó como JOSE ROSARIO PELLEGRINO ALESSANDRELLO, nos manifestó que los ciudadanos ocupantes del vehículo tenían la intención de robarlo, ya que al notar nuestra presencia no quería que detuviera el vehículo, una vez obtenida dicha información lo manifestó al ciudadano JOSE ROSARIO PELLEGRINO ALESSANDRELLO, que se traslade hasta esta comisaría a formular la denuncia respectiva al caso y trasladamos a los ciudadanos junto a lo incautado hasta la Comisaría General José Antonio Páez, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifestaron ser adolescentes, una vez puesto a la orden del departamento de Investigaciones , quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidades Omitidas por razones de ley, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, con capsula del mismo calibre sin percutir, y un vehículo con las siguientes características Marca Daewo, de color Dorado, placa DBF-19K…".
Acta de Denuncia de fecha 05-10-08 levantada a la víctima ciudadano JOSE ROSARIO PELLEGRINO ALESSANDRELLO, quien expuso lo siguiente: "resulta que el día de hoy 05-10-08, yo me encontraba en la urbanización Pedro Camejo de esta ciudad, como a las 09:00 horas de la noche, en el vehículo Marca Daewo, de color Dorado, placa DBF-19K, el cual manejo y por la tercera calle en la urbanización me saca la mano un muchacho, me paro el abre la puerta del copiloto se monta y me abren la puerta trasera y montan 05 muchachos mas, el muchacho que monta en la parte delantera me dice que la carrera es para el barrio 23 de Enero de esta ciudad, me dijeron que cerrara los vidrios, cuando yo escucho que me dicen eso , de inmediato agarre la radio y lo informe a la central de Taxi Rió, me asuste y vi que venía la moto de la policía detrás, trate de aguantarme para que la moto de la policía me alcanzara de ahí seguí hasta llegar a la alcabala ubicada en la entrada del caserío el Mamón, ellos me decían que no me pare que siguiera yo frene intencionalmente para que me parara ya me paro y los funcionarios se bajan y le dicen a los seis muchachos que se bajen del vehículo con las manos en la cabeza lo revisan ay a uno de ellos le consiguen un arma de fuego , hay llegaron otros policías y se los trajeron a este comando y me dicen que me traslade a esta comisaría apara dar la denuncia... Eso es todo".
Acta de entrevista levantada al ciudadano JOSE ROSARIO PELLEGRINO ALESSANDRELLO, por ante esta representación fiscal: "El día 05 de Octubre de este año yo estaba cerca de la urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua trabajando como taxista como a las 08:45 horas de la noche me llamo mi hijo diciéndome que había una carrera, yo me dirigí hacia la calle 03 de la urbanización Pedro Camejo de Acarigua, salio un muchacho con un bebe en las manos y se monto en la parte de adelante y luego se montaron cinco muchachos en la parte de atrás, de los seis muchachos que montaron conozco tres de vista, ya que se la pasan por la zona donde viven mis hijas, y que son hijos de vecinos, ellos dicen que los lleven al barrio 23 de Enero, y me dijeron que los dejara en la avenida principal del barrio Altamira , yo le pregunte al muchacho que iba de copiloto si el muchacho era de Richard López, quien es funcionario de la policía, y el me contesto que era de Jenny quien es Esposa de Richard López, me dijeron sube los vidrios, luego procedí a radiar mi carrera e informar el destino luego de varios minutos recibo llamada de la central preguntando que si la carrera es segura y yo le digo que si, luego vi un motorizado que venía detrás de nosotros y le pregunte a los muchachos que si ellos andaban armados, y ellos me dijeron que no, entonces yo le digo que me voy a detenerme y parao a la derecha, ellos me dijeron que no había problema, en el trayecto los muchachos nunca me amenizaron ni esgrimieron arma, ni me quitaron nada, llegamos a la alcabala en la entrada del mamón, los motorizados llegaron nos bajaron a todos y le dijeron los muchachos que pusieran la manos en la cabeza, el policía me empieza a decir que estoy detenido metido en un gran problema, y yo le digo que porque si le estoy haciendo un servicio, mientras tanto sacan una pañalera que estaba dentro del carro, y el bebe que lo habían dejado dentro del carro empezó a llorar y yo lo saque y lo cargue , cuando me voy en la parte detrás del vehículo veo al funcionario revisando el bolso y veo que se agacha y enseña un arma y le dicen a los muchachos que se pongan en cunclilla, los policías llamaron por teléfonos a otros policías y llegaron como tres mas, el funcionario que consiguió el arma me dijo que todos estábamos metidos en un gran problema, entonces empezó a preguntarle a los muchachos de quien era el arma, ellos dijeron que de ningunos después se me acerco y me dijo que si no era de ellos era mía, entonces yo le dije que no, que yo ni uso cortaúñas , y siguiendo revisando, entonces yo agarre el dinero que estaba en el cenicero y me lo metió en el bolsillo, luego otros policías se montan en el carro y a mi me hicieron sentar en la parte trasera del vehículo, me pidieron las llaves del mismo para arrancarlo y llevarlo hasta la comisaría, cuando llegamos a la comisaría ya eran las 09:30 de la noche, mientras íbamos en camino el policía que consiguió el arma me dijo que tenia que buscar el dinero, porque si no me quitaban el carro y decían que era yo quien cargaba el arma, y fue cuando yo les dije que dejaran la cosa que yo era un padre de familia, y fue cuando el policía me dijo que el no creía ni en su madre y por eso el no tenía porque creer en mi, y me dijo que llamara a quien me diera la gana, llegamos a la comisaría y entonces bajan a los muchachos de la patrulla, y yo seguía con el bebe cargado y que era hijo del funcionario de nombre Richard López, ubicaron al funcionario y le entregue al bebe, yo vi cuando unos policías maltrataban a los adolescentes, de ahí me llama el funcionario que consiguió la pistola, y me dicen que necesitaban mas reales para los demás, que 120 bolívares no le alcanzaba para todos, y yo le dije que eso es lo que tenía, y me dijo que me dirigiera hasta el carro y colocara el dinero, sobre el asiento del copiloto, y lo dejara allí, quiero ratificar que en ningún momento fui objeto de amenaza de muerte por parte de los adolescentes ni me despojaron de nada, los que me roban fueron los policías. Mi temor mas grandes es que los policías vayan a tomar represarías en contra de mi persona y de mi familia, por lo peligroso de mi trabajo, ya que soy taxista.
Ahora bien, los reseñados elementos de convicción no crean, en quien decide, la presunción de la existencia de que el hecho objeto del presente procedimiento constituya la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, por parte de los adolescentes presentados, por una parte, y por otra parte, dichos elementos de convicción no son suficientes para sustentar que el adolescente Identidad Omitida, antes identificado, con alta probabilidad se encuentre vinculado al hecho que se le imputa, el cual es calificado como porte ilícito de armas de fuego, por lo que en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar la libertad plena de todos los adolescentes, antes mencionados, y ordenar la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en razón de que del acta policial presentada como elemento de convicción se desprende el decomiso de un arma de fuego conjuntamente con un proyectil, los cuales a su vez deben ser sometidos a las experticias correspondientes, todo lo cual, a los fines de establecer durante el desarrollo de una investigación, la certeza o no de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, para que en el supuesto de que surjan otros elementos de convicción que hagan presumir con alta probabilidad la existencia del referido hecho punible se proceda a verificar la participación o no del adolescente Identidad Omitida, en el delito en cuestión.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, quien decide, determina que la aprehensión de los adolescentes antes identificados no se efectuó dentro de los supuestos de legalidad establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, ni tampoco se desprende del procedimiento que existiere orden judicial que hiciera procedente la detención de los adolescentes, antes identificados, en consecuencia se ordena la libertad plena de los mismos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara no legal la aprehensión de los adolescentes Identidades Omitidas por razones de ley, antes identificados.
2.- Acuerda la Libertad Plena de los referidos adolescentes, ordenando librar la correspondiente Boleta.
3.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de octubre de 2008.
Abg. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA
Solicitud N° 2CS-2593-08
NMAB/GRE/lmuc.-