Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 02 de Octubre de 2.008, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FÉLIX FERNANDO CASAMAYOR Y JOSÉ VIRGILIO LOYO. Estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada abogada Anarexi Camejo, suplente de la Abg. Sirley Barrios; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 14 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica.

En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal de Juicio recibe escrito presentado por la Abg., Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando el aplazamiento del Juicio Oral y Privado, fundamentando lo solicitado y acordando este tribunal a través de auto aplazar la celebración del Juicio pautado para esta fecha, fijando como nueva fecha para su reanudación el día 20/ 10/08 a las 10:30 de la mañana.

Reiniciado el día 20 de Octubre de 2008, ese día no comparecieron los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción, por lo que se prescindió de los mismos. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Suplente Abogado Zulaima Sánchez. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 31 de Mayo del año 2.002, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) en la calle 7 del Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, cuando el ciudadano FELIX FERNANDO CASAMAYOR LOYO, se desplazaba por el mencionado lugar con destino a su trabajo, a bordo de su bicicleta marca Onda, rin 26, serial 246314, es interceptado por tres personas una de ellas manifiestamente armada con un arma de fuego tipo escopeta, entre las cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y bajo amenaza de muerte lo despojan de su bicicleta, en ese momento se apersona al lugar el ciudadano JOSE VIRGILIO LOYO, quien igualmente se desplazaba en bicicleta a su lugar de trabajo, y al percatarse de lo que esta ocurriendo intenta huir del sitio, no lográndolo pues los tres ciudadanos, incluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amenazándolo con dispararle lo obligan a entregar su bicicleta”

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado les sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de TRES (3) AÑOS.

Así las cosas la Fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que en fecha 31 de Mayo de 2.002, en la calle 7 del Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano Félix Casamayor Loyo, se desplazaba por dicho lugar, con destino a su trabajo, a bordo de su bicicleta, siendo interceptado por tres ciudadanos, uno de ellos armado.
b.) Que entre esos ciudadanos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano Félix Casamayor Loyo de su bicicleta.
c.) Que en ese momento, igualmente se desplazaba en su bicicleta el ciudadano JOSE VIRGILIO LOYO, quien se dirigía a su trabajo, y al percatarse de lo que estaba ocurriendo, intento huir, pero no logro hacerlo ya que los tres individuos incluyendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amenazan con dispararle y le obligan a entregar su bicicleta.


Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, manifestó entre otras cosas: “…Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando que son falsos los hechos imputados los cuales narro, que es falso el adolescente acusado haya despojado a las victimas de una bicicleta de su propiedad y que no esta configurado el delito imputado. Igualmente rechazó la participación del adolescente en los hechos señalados, que del acervo probatorio se demostrara que no son suficientes para sostener la participación. Que la medida de Privación de Libertad solicitada como sanción por el Ministerio Público, no puede ser aplicada en el supuesto negado de determinarse en juicio la responsabilidad del adolescente por considerarla extremadamente gravosa, dada las circunstancias particulares del adolescente, en el sentido de que en la actualidad cuenta con 24 años de edad y el sistema o normas contenidas en la Ley no son aptos para aplicársela en la actualidad a un adulto; el hecho se cometió en una época de poca madurez, hoy es un adulto han transcurrido 6 años, las circunstancias de hoy son diferentes a las establecidas en el momento de cometerse presuntamente el hecho, el joven no ha cometido más hechos delictuales, no ha sido impuesto de ningún tipo de sentencia lo cual hace desproporcionada la sanción, solicito que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las circunstancias extra penales y la edad del acusado… Es todo.”

Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:

a.) Que son falsos los hechos imputados por la Representación Fiscal a su representado en consecuencia deberá demostrar la relación de causalidad que existen entre los hechos imputados y el adolescente.
b.) Que del acervo probatorio se demostrara que no son suficientes para demostrar la responsabilidad del adolescente acusado.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “En primer orden la Fiscalia se refirió a los resultados del mandato de conducción, solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ciertamente se encuentran agregados en autos las actuaciones de las cuales se obtuvo un resultado infructuoso, en atención a ello en el artículo 357 ejusdem se señala que el juicio debe continuar prescindiéndose de esa prueba, en ese sentido el Ministerio Público debe prescindir del experto que demostraba la existencia del objeto robado, del testimonio de las victimas que eran necesarios para establecer la responsabilidad del acusado y lógicamente del funcionario policial actuante como agente aprehensor, ante esta imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente del mismo se impone el dictar sentencia absolutoria a favor del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo solicito ante la incomparecencia de los funcionarios se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

La Defensora Pública Especializada, abogada Zulaima Sánchez, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “Luego de escuchar a la Representante del Ministerio Público solicito se declare la Absolución del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que no existen elementos que hayan demostrado la comisión del hecho punible y la participación del acusado en los mismos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a Replica, quien manifestó no desear ejercer su derecho a replica.

En virtud de que el Ministerio Público no ejerció su derecho a replica se hizo innecesario darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de que ejerza su derecho a contra- replica.-

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas continuando con el juicio.

Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FELIX FERNANDO CASAMAYOR LOYO y JOSE VIRGILIO LOYO, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1.- Que en efecto ocurrió el delito de Robo Agravado.

2.- Que en ese hecho participo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, junto a dos ciudadanos.

3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo dos victimas, los ciudadanos Félix Casamayor Loyo y José Virgilio Loyo a los cuales se les sustrajo unas bicicletas de su propiedad.

Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Casamayor Loyo y José Virgilio Loyo.

Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del objeto robado a las victimas través del Experto en virtud de su incomparecencia, al igual que la responsabilidad del adolescente acusado ya que el testimonio de las victimas y del funcionario policial actuante como agente aprehensor eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que, ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide. En relación a los expertos Agentes Danny Díaz Orlando Pereira, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Distinguido Luís Páez, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” y sobre los cuales la Representante del Ministerio Público solicito se revise las causas de inasistencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal acuerda lo solicitado en tal sentido se ordena librar lo conducente.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente José David Parra. Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA y así se decide de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Fernando Casamayor y José Virgilio Loyo.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 20 de Octubre 2008, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, igualmente el Tribunal acuerdo notificar a las victimas, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.


ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA.