REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 30 de Octubre de 2008
198° y 149°
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 06 de Octubre de 2.008, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal ordinal 3ero. en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Vivas. Estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidhel; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 15 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica.
En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal de Juicio recibe información a través del Departamento de Alguacilazgo, indicándole que la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidhel y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago se encuentran en la realización de una audiencia de presentación de detenidos con el Tribunal de Control Nº 1 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que se acuerda diferir el presente juicio oral y privado para el día 22 de Octubre de 2.008 a las 10:30 a.m.
Reiniciado el día 22 de Octubre de 2008, ese día no comparecieron los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción, por lo que se prescindió de los mismos, como pruebas testimoniales. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio, continuando con las pruebas documentales y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular Nº 573 de fecha 28-02-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ El día 17 de Febrero de 2.007, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ciudadano Colman Jordano Navarro Barrios, se dirige junto a un grupo de amigos a la residencia del ciudadano Richard Vivas, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 13, casa Nº IV-288, Araure Estado Portuguesa, la cual había dejado al cuidado del ciudadano Colman Jordano Navarro Barrios, siendo que este se dedico desde tempranas horas de ese día a ingerir licor en compañía de los ciudadanos identificados como alias “TROCHE , EL MOJOJO, MIKE, TIO SAN y NAUFRAGO”, decidiendo posteriormente irse para dicha residencia lugar en donde continúan bebiendo, lógicamente sin la autorización o conocimiento de la victima, hasta que el ciudadano Colman Jordano Navarro Barrios pierde el sentido. Y es al día siguiente que advierte el robo de la computadora portátil, de objetos varios de valor, los cuales son recuperados en parte por la actuación policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando voluntariamente hacen entrega de dicho equipo y accesorios y es identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los participes del hurto investigado”.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado les sean aplicada las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de UN (1) AÑO y la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem por el lapso de UN (1) AÑO.
Así las cosas la Fiscal afirmó los siguientes hechos:
a.) Que en fecha 17 de Febrero de 2.007, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ciudadano Colman Jordano Navarro Barrios, se dirige junto a un grupo de amigos a la residencia del ciudadano Richard Vivas.
b.) Que el ciudadano Colman Navarro Barrios era la persona encargada de cuidar la residencia del ciudadano Richard Vivas, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar de esta ciudad de Araure Estado Portuguesa.
c.) Que posteriormente este ciudadano Colman Navarro en compañía de otras personas se dirige a esta residencia, donde continúa ingiriendo bebidas alcohólicas, a lo cual se habían dedicado desde tempranas horas del día, sin el consentimiento del ciudadano Richard Vivas.
d.) Que es al día siguiente cuando advierte el hurto de la computadora portátil y de otros objetos varios de valor, los cuales son recuperados por las autoridades competentes, cuando voluntariamente hacen entrega de dicho equipo y es identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los participes del hecho.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, manifestó entre otras cosas: “Rechazo la acusación que por el delito de Hurto Calificado ha presentado el Ministerio Público, rechazando los hechos imputados los cuales procedió a narrar, señaló que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público no existen elementos que vinculen a su defendido con el hecho imputado, ningún elemento u objeto fue encontrado en posesión de su defendido en el momento de ser aprehendido, el único objeto recuperado fue una computadora portátil que entregó el ciudadano José Gregorio Segovia Rojas, a mi defendido no se le encontró en su posesión o en su vivienda algún objeto que lo involucre en ese hecho, según lo expuesto por el Ministerio Público el ciudadano Yorman Navarro Barrios , perdió el sentido debido a su estado de ebriedad y esta siendo promovido como testigo, el cual no puede actuar como testigo ya que estaba inconsciente y el otro testigo es referencial, en tal sentido una vez iniciado el contradictorio, mi defendido deberá ser absuelto al no haber ningún elemento que lo vincule a este delito de hurto, las pruebas ofrecidas, es un testigo es referencial y el presencial no lo es por su estado de inconciencia, ni siquiera la actuación policial estableció alguna participación en mi defendido, pido se apertura el contradictorio y se proceda a la recepción de las pruebas a los fines de que atendiendo al Principio de Concentración se contribuya a esclarecer la no participación del adolescente en los hechos expuestos por el Ministerio Público. Es todo.”
Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que son falsos los hechos imputados por la Representación Fiscal a su representado en consecuencia deberá demostrar la relación de causalidad que existen entre los hechos imputados y el adolescente.
b.) Que a su defendido no se le encontró en su posesión o en su vivienda algún objeto que lo involucre en ese hecho.
c.) Que su defendido deberá ser absuelto al no haber ningún elemento que lo vincule a este delito de hurto.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.
Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando con esto la recepción de las pruebas testimoniales, continuando con las pruebas documentales, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular Nº 573, practicada en la Urbanización Villas del Pilar segunda etapa calle 13 casa Nº IV-288 Araure Estado Portuguesa, a la cual se le dio lectura por parte de la Secretaria del Tribunal, quedando así esta prueba incorporada al presente proceso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “En primer orden la Fiscalia se refirió a los resultados del mandato de conducción, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ciertamente se encuentran agregados en autos las actuaciones de las cuales se obtuvo un resultado infructuoso, en atención a ello el artículo 357 ejusdem se señala que el juicio debe continuar prescindiéndose de esa prueba, en ese sentido el Ministerio Público y vista la incomparecencia de los dos expertos quienes hicieron el peritaje de la computadora y el otro experto para la experticia del cidi, así mismo no compareció la victima para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de cómo ocurrieron los hechos, de igual manera no compareció el testigo Yorman, quien determinaría la forma de ocurrencia del hecho y la participación del adolescente, tampoco compareció el funcionario actuante, solo incorporo al debate la inspección ocular que demuestra que existe una casa, ubicada en Villas del Pilar segunda etapa calle13 casa Nº IV-288 Araure Estado Portuguesa, en tal sentido se encuentra el Ministerio Público ante la imposibilidad de demostrar la existencia del hecho imputado así como la participación del adolescente, lo cual impone dictar Sentencia Absolutoria a favor del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente” ya que con los elementos de pruebas incorporados solo se demuestra la existencia de una casa, la Fiscalia solicita se dicte sentencia absolutoria ya que no hay prueba del hecho ni de la responsabilidad del adolescente, así mismo solicita se decrete el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en Audiencia Preliminar. Así mismo solicito ante la incomparecencia de los funcionarios se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Defensora Pública Especializada, abogada Patricia Fidhel, señaló en las conclusiones, lo siguiente: “Luego de escuchar a la Representante del Ministerio Público, es evidente que la única prueba recepcionada no es suficiente para demostrar la Responsabilidad penal del adolescente, en tal sentido lo imperativo es solicitar se declare la absolución del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adhiriéndose la defensa a la solicitud fiscal y solicitando se deje sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en Audiencia Preliminar. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a Replica, quien manifestó no desear ejercer su derecho a replica.
En virtud de que el Ministerio Público no ejerció su derecho a replica se hizo innecesario darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de que ejerza su derecho a replica.-
Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados los órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas continuando con el juicio. Seguidamente fue recepcionada como prueba documental e incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° Ejusdem, la Inspección Ocular Nº 573 de fecha 28-02-07 correspondiente a una casa ubicada en la Urbanización Villas del Pilar segunda etapa calle 13 casa Nº IV-288 Araure Estado Portuguesa, demostrándose con dicha prueba la existencia de una casa.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1.- Que el ciudadano Colman Navarro Barrios, era la persona encargada de cuidar la residencia del ciudadano Richard Vivas, ubicada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
2.- Que el ciudadano Colman Navarro Barrios, en compañía de otras personas, se dirige a esta residencia, en fecha 17 de Febrero de 2.007 aproximadamente a las 11:30 de la noche, donde continúan ingiriendo bebidas alcohólicas, a lo cual se habían dedicado desde tempranas horas del día.
3.- Que es al día siguiente, cuando se advierte el hurto de varios objetos de valor y se identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los participantes en el hecho delictivo.
Los tres elementos, eran necesarios en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Vivas.
Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del objeto robado a la victima a través de los expertos promovidos, ya que los mismos fueron los que hicieron el peritaje a la computadora y al CD, en virtud de su incomparecencia, y dado que igualmente fue imposible demostrar la responsabilidad del adolescente acusado ya que el testimonio de la victima ciudadano Richard Antonio Vivas se hacia necesario para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como el testimonio del ciudadano Colman Navarro Barrios, quien determinaría la forma como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del funcionario policial actuante Agente Gustavo Ramos como agente aprehensor eran necesarios y de los cuales ninguno compareció, existiendo solo la incorporación al presente debate de la Inspección Ocular realizada a la casa del ciudadano Richard Vivas, demostrando a este Tribunal de Juicio con esta prueba documental la existencia de una vivienda, prueba ésta que no acredita el cuerpo del delito así como tampoco la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, simplemente demuestra la existencia física de una casa, lo cual no tiene relevancia jurídica a los efectos probatorios del hecho imputado, conllevando a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación a la solicitud del Ministerio Público, que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios, este Tribunal acuerda lo solicitado. Finalmente este Tribunal de Juicio acuerda el Cese de la Medida Cautelar impuesta al adolescente acusado. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Vivas.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 20 de Octubre 2008, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, igualmente el Tribunal acuerda notificar a la victima, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2008.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.
ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA.
Causa N° 1U-199-08
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