REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

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Acarigua, 20 de Octubre de 2008.
Años 198° y 149°.



CAUSA Nº 1E-205-04.



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.




SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.




FISCAL. MARIA GABRIELA MAGO.



DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.




SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.




DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.





DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 20 de Octubre de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 205-04, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, ……... con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, la cual consiste en Reglas de conducta, medidas a cumplir por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses, y así constatar que la misma se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no haya cumplido con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, a la cual fue condenado y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 23-09-2.004 y de esta manera verificar y controlar el cumplimiento de la medida que recae sobre el mismo.

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “El horario era antes de noche y se me hacía difícil traer las constancias, pero ahora estoy de día y en ese sentido consigno en este acto las constancia de trabajo, donde estoy trabajando ininterrumpidamente en la Compañía “KAYSON COMPANY VENEZUELA” S. A, desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta la presente fecha”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Patricia Fidhel quien expuso: “Por cuánto con la presente consignación se evidencia el cumplimiento del adolescente a la sanción y en virtud del tiempo podemos estar en la posibilidad del lapso cumplido de la misma, en ese sentido solicito el computo del lapso de la sanción y el cese de la misma conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En razón de los dicho tanto por la defensa al Ministerio Público no le resta sino solicitar se verifique el lapso de la sanción y la posibilidad del cese de la sanción por cumplimiento del lapso conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado y la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda continuar el cumplimiento de dicha sanción en libertad. Ahora bien en cuanto a lo solicitado tanto por la defensa, como por la vindicta pública referente al cese de la sanción, este tribunal Acuerda darle por recibido a las respectivas copias fotostáticas de planillas de pago que donde se comprueba que el adolescente en mención se encuentra actualmente trabajando en la compañía “KAYSON COMPANY VENEZUELA” S. A, y REALIZAR EL COMPUTO DE LA SANCIÓN, por auto separado y de ser procedente se ordenará el Cese de dicha sanción. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, ……., en Libertad, de igual manera el tribunal realizará por auto separado el respectivo computo de la sanción impuesta al adolescente. Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008.






ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.

ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.






Causa N° 1E-205-04.
MRJ/olp.-