REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 24 de Octubre de 2.008


Causa Nº 1E-400-07

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-400-07, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …….., conforme lo establecido en el artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentran presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente notificado de la realización de la presente audiencia tal como consta en boleta de notificación que cursa en la causa, igualmente no se encuentran presentes los representantes legales de los mencionados adolescentes, ni su defensa privada, sin motivos alguno, por cuanto todos se encontraban debidamente notificados”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de lograr su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fue condenado a cumplir.

Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a la audiencia convocada para el día 07 de Octubre de 2.008 y siendo advertido su Defensa Privada que de no comparecer a la siguiente audiencia, le declararía nuevamente en Rebeldía, en virtud de que en fecha 01 de Julio del presente año, fue declarado en Rebeldía y posteriormente en Audiencia Oral y Privada de fecha 29 de Agosto de este año, se deja sin efecto la misma, una vez que el adolescente fue Localizado y puesto a la orden de este Tribunal por la Comisaría Gral. José Antonio Páez. Por lo que una vez que el adolescente sancionado no compareció a la audiencia convocada para esta misma fecha, y no consta en el asunto penal motivo alguno que justifique su incomparecencia y las boletas de notificación libradas al mismo han sido recibidas y firmadas por familiares del sancionado, quienes se comprometían a entregársela personalmente. Todo lo cual conlleva a determinar la pretensión del sancionado, de sustraerse del proceso, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA en REBELDÍA, al adolescente antes identificado. Así se decide

DISPÓSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, ……….., en REBELDÍA , por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes, en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año 2008.



ABG. MASHIADYS ROJAS
LA JUEZ DE EJECUCION

EL SECRETARIO.
Abg. OSWALDO LOYO.

MRJ/OL