REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

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Acarigua, 27 de Octubre de 2008.
Años 198° y 149°.



CAUSA Nº 1E- 309-06.



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.




SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.


FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSORA. ABG. ZULAIMA SANCHEZ GAMARRA.



SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.




DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada fijada en la causa Nº 309-06, una vez que el tribunal tienen conocimiento previo oficio emanado de la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, de la detención del Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, ……….., quien fuere declarado en Rebeldía en fecha 31 de Julio del presente año, toda vez que el mismo no compareció a las diferentes audiencias fijadas por este Tribunal de Ejecución con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, medidas estas a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado Y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido consecuentemente con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 06-07-2.006, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que para la fecha de fijar la presente audiencia de control de cumplimiento el mencionado adolescente no había acudido ante el equipo técnico a buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico, de igual manera en cuanto a la sanción de reglas de conducta no consta en la causa constancia alguna que demuestre que el mismo se encuentra realizando alguna actividad laboral, que le ayude en el crecimiento y desarrollo de su persona, siendo ello el motivo de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas por lo que se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Me fui para un campo a trabajar, mi abuela se murió y yo me fui para allá, en el Hijito, mas allá de Agua Blanca, en una finca de un familiar. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Zulaima Sánchez quien expuso: ““Esta defensa solicita que se le de una nueva oportunidad, en virtud de que no entendió la obligación de acudir al Equipo técnico Multidisciplinario y en cuanto estaba trabajando en un campo. Así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión que se tome en la presente audiencia.

Se le concedió el derecho de palabra a la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone “El Ministerio Público considera Primero de que el adolescente informe al Tribunal sobre lo que esta haciendo, en cuanto a trabajar, segundo si tiene familia para su sustento y sobre el cumplimiento de las citas pautadas en el Equipo Técnico Multidisciplinario; sino por el contrario se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo.”

Seguidamente se le cedió nuevamente la palabra al Sancionado: “Estoy trabajando en el hijito en la finca de mi tío, le dicen el chindo Romero, mas de un mes, cuando se murió mi abuela me fui para otro campo a recoger café, pero no me resultó y me fui para la finca de mi tío. Actualmente estoy en la casa de mi mamá que queda por la Via Maratan, final calle 14 entre 14 y 15, en un callejón, vivienda color rosado Barrio 5 de Diciembre, al lado de la finca los Robles. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado y de su defensora, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida en libertad. Y dado el carácter educativo y resocializador de la ley que nos rige, se acuerda en virtud del grado de educación que manifiesta el adolescente y el desconocimiento total de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las sanciones, pues parece ser que el mismo no entendió la manera de cumplir con ellas, este tribunal considera que se le causaría un perjuicio mayor el aplicarle lo establecido en el articulo 628 de la ley especial que nos rige, pues es notorio el grado de inmadurez, aunado a ello el tribunal no tienen conocimiento de que el mismo haya incurrido en la comisión de algún otro hecho punible, de igual manera el mismo manifestó en esta sala de audiencia, que se encuentra trabajando con el tío Chindo en una finca y que el producto de su trabajo es el sustento de su madre y otros hermanos menores, por lo que esta juzgadora acuerda en primer lugar realizar por auto separado el computo de las sanciones impuestas, a los fijes de verificar el lapso de cumplimiento de dichas sanciones y una vez realizado dicho computo se procederá a fijar una audiencia oral y privada de revisión de sanción, no obstante se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones antes señaladas se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la LIBERTAD del adolescente antes señalado. Así mismo se deja sin efecto la Orden de Captura librada contra el sancionado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …………., en Libertad. Se ordena la libertad del antes mencionado adolescente, se deja sin efecto la Orden de Captura librada contra el sancionado. Se acuerda realizar por auto separado el computo de las sanciones impuestas al mismo.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008.






ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.



ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.





Causa N° 1E-309-06.
MRJ/olp.-