REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 30 de Octubre de 2008.
Años 198° y 149°.



CAUSA N° 1E- 224-05.



JUEZ: ABG. ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIO: Abg. OSWALDO LOYO.


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Abg. MARIA G. MAGO.

DEFENSORA. ABG. SHIRLEY BARRIOS.

VICTIMA: TERAN GODOY IRIS ISABEL.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.



DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE SANCIÓN.
Se dio inicio a la presente audiencia de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 30 de Octubre de 2.008 con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-224-05, donde figura como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, ………, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 01-12-04. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente, siendo impuestos de tal sanción en fecha 17 de Febrero del 2.005, señalándose: A) La obligación de continuar sus estudios de capacitación que se encuentra realizando en el INCE o ejercer una actividad laboral y consignar en un lapso de 30 días las constancia, luego cada tres meses. En cuanto a la Libertad Asistida se ordena acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal a los fines de iniciar el respectivo apoyo psicoterapéutico, de lo cual en fecha 08-01-08, se modificó la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar por la obligación de consignar un trabajo referente a la comunidad donde habita.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas, y expuso: “Eran dos cosas era presentarme al Equipo Técnico Multidisciplinario, y presentar unos trabajos, pero tengo muchas responsabilidades porque tengo dos muchachos y trabajaba en payara y se me hacía difícil trasladarme por el trabajo, ahora tengo tres semanas en el Central Madeirense, pero se me hace difícil presentarme ante Equipo Técnico Multidisciplinario”, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Oído lo expuesto por el adolescente donde manifiesta su preocupación de no poder asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, debido que a la hora de atención de dicho equipo coincide con su horario de trabajo en el Central Madeirense, en donde actualmente presta su servicio, la defensa considera que dicha medida esta en contra del proceso de desarrollo del adolescente quien requiere de su trabajo para mantener a sus dos menores hijos, es por ello que de conformidad a lo previsto en el artículo 647 del literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal que aun cuando esta audiencia no tiene como propósito la revisión de la medida, haga una justicia expedita y acorde a las necesidades del joven adulto y a los lineamentos orientadores de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en todo momento esta orientada a que los jóvenes alcance su pleno desarrollo y su reinserción a la sociedad, vale la pena destacar los esfuerzos hechos por el joven en tratar de dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, siendo que a faltar a la ultima de las citas pautadas, solicito una nueva cita la cual le fue acordada para el día 02-12-08 tal como consta en cita que se consigna en este acto; por lo que reitero de que se sustituya la medida de Libertad asistida por otra menos gravosa. Solicito Copias de la presente acta y de la decisión, es todo”.-

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: Considerando las particularidades de este caso ante lo expuesto por el sancionado ciertamente sugiere con contundencia la necesidad de adecuar las Medidas al objetivo de la Ley, por cuanto se hace evidente que estas se hacen contrarias al proceso de desarrollo del sancionado quien ya es una persona adulta con 22 años de edad, con una familia constituida con dos niños pequeños, evidenciándole la responsabilidad del sancionado en cuanto a la estabilidad que presenta tanto en su área laboral como su área familiar, siendo este logro losa objetivos del sistema, es por lo que el Ministerio Público considera que ciertamente debe ser revisada las sanciones, sustituyéndola por otra menos gravosa que permita concretar en definitiva el logro del objetivo de la fase de ejecución afectando los menos posible el área laboral del sancionado, sugiriendo como medida a sustituir por la de Libertad Asistida vigente, la medida de Amonestación concretándose en un acto único el tiempo restante por cumplir de est6a medida de libertad Asistida, restando tan solo por computarse el cumplimiento de los trabajos exigidos. Solicito Copias de la presente acta y de la decisión. Es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por los sancionados, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 02 de enero del presente año este Tribunal de ejecución en audiencia de control de cumplimiento de la sanción, modificó la forma de cumplimiento de la sanción de reglas de conducta imponiéndole en su lugar al adolescente en vez de estudiar la obligación de consignar una trabajo de la comunidad donde habita indicando las deficiencias o problemática que presenta su comunidad, así como los logros y avances que en ella existen, de manera mensual por el lapso de tiempo que le resta por culminar su condena. Igualmente acordó el mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.

Ahora bien al analizar lo expuesto por el adolescente quien manifestó en su exposición que actualmente tienen muchas responsabilidades por que tiene dos hijos que mantener, que siempre estuvo trabajando primero en Payara y ahora en Central Madeirense, aunado a lo expuesto tanto por la defensa como por la vindicta pública quienes consideran que la medida de Libertad Asistida esta en contra del proceso de desarrollo del adolescente quien requiere de su trabajo para mantener a sus dos menores hijos, solicitando se sustituya la medida de Libertad asistida por otra menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 del literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento es evidente que se trata de una persona adulta con 22 años de edad, con una familia constituida, con dos niños pequeños, un trabajo estable y quien manifestó su deseo de cumplir con la sanción impuesta, no obstante su actividad laboral u horario de trabajo le imposibilita para asistir al equipo técnico, así mismo es conocido por todos lo difícil que esta para estos jóvenes que no son profesionales el conseguir y mantenerse en un actividad laboral estable, lo cual lejos de ayudarlo se le causaría un grave perjuicio el someterlo por tanto tiempo a una sanción de lo cual carece de tiempo para asistir a la citas que le otorgue el equipo técnico, pues nosotros como operadores de justicia debemos lograr el pleno desarrollo de los adolescentes así como su reinserción a una sociedad con bases sólidas y responsabilidad por sus actos, aunado a ello el mismo tiene dos hijos por quien velar y a quien debemos garantizarle de igual manera su derechos a la alimentación, educación, salud, un hogar estable, por lo que este tribunal de Ejecución al analizar lo peticionado por la defensa y por la representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA SANCIÓN de Libertad Asistida y sustituir la misma por una menos gravosa; como seria la sanción de AMONESTACION, en consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el adolescente, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos, es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” en consecuencia, se impone de la medida de AMONESTACION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se decreta el CESE DE LA SANCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, que le fuere impuesta, se acuerda realizar por auto separado el cómputo de la misma y de ser procedente se decretará el cese en su debida oportunidad. Así se decide:


DISPOSITIVA.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda el CESE de la medida de AMONESTACIÓN impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………., por lo que se acuerda notificar a la victima. En cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, que le fuere impuesta, al antes mencionado adolescente se acuerda realizar cómputo de la misma y de ser procedente se decretará el cese por auto separado.

Publíquese, diarícese y déjese copia..


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2008.


LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO









Causa N° 1E- 224-05.
MRJ/olp.-